Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 1242/2015)

Sentido del fallo11/05/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS. • SE DECLARA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha11 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: J.A. 1126/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: AR.-19/2015))
Número de expediente1242/2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 1242/2015

AMPARO EN REVISIÓN 1242/2015


QUEJOSOS Y RECURRENTES: ********** Y OTROS.


RECURRENTE ADHESIVO: INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: E.R.T..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de mayo de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Señor Ministro:


VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión 1242/2015, y;


RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De las constancias que integran el presente expediente, se advierte que los hechos relevantes del mismo, alegados por los quejosos, son los siguientes:


En abril de dos mil trece, como consecuencia de un aparente robo de los cables de líneas telefónicas, fue suspendido, por parte de **********, el servicio de telefonía fija en diversos hogares de la comunidad de San Ildefonso, Municipio de Tepeji del Río, Estado de H.1.


Con motivo de ello, varios de los habitantes de dicha comunidad, reportaron tales hechos a la citada persona moral. Incluso, varios acudieron a las oficinas de esta última en la ciudad de Tula, Estado de H., y fueron atendidos por el gerente de la sucursal. Tal situación, alegan que afectó las actividades laborales de varios de dichos habitantes, quienes utilizan el teléfono para la celebración de diversos contratos2.


Así, no obstante dicha situación, continuaron pagando el servicio de telefonía fija a pesar de no contar con el mismo, aunado a que éste, cuatro meses después de los hechos, continuaba sin ser reinstalado3.


Finalmente, se indicó que en dicha comunidad tampoco se cuenta con el servicio de internet de banda ancha4.


SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. Con motivo de lo anterior, **********, **********, **********, **********, **********5, **********, **********, ********** y **********6, mediante escrito presentado el tres de septiembre de dos mil trece7, promovieron juicio de amparo indirecto, en contra de las autoridades y por los actos reclamados siguientes:


- De **********, la omisión de garantizar la prestación continua y permanente del servicio de telefonía fija, en virtud de la interrupción del servicio y el incumplimiento de reinstalación del mismo.


- De la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la omisión de supervisar de manera diligente la prestación de los servicios de telefonía fija concesionados a la persona moral antes señalada.


- De **********, y de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la omisión de garantizar a los habitantes de la comunidad de San Ildefonso, el acceso a los servicios de internet de banda ancha, y la omisión de asegurar el mínimo vital de tal derecho.


Los quejosos señalaron como derechos violentados los contenidos en los artículos , , , , , y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 6º y 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Aunado a ello, manifestaron que se auto-adscribían como indígenas de la comunidad H..


En tal demanda, los quejosos hicieron diversas menciones sobre el carácter de **********, como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, así como sobre la obligación de las autoridades de vigilar el cumplimiento de los títulos de concesión. Aunado a ello, argumentaron, a grandes rasgos lo siguiente:


- Primero. La no reparación de la infraestructura y la no reinstalación del servicio de telefonía fija, implican una violación al derecho de libertad de expresión y acceso a la información en condiciones de igualdad. Ello se debe a que las entidades que tienen a su cargo la prestación del servicio, no lo pueden interrumpir de manera súbita, intempestiva o abrupta, sin que exista justificación constitucionalmente admisible. Así, la suspensión del servicio no derivó de la falta de pago, sino que tuvo como única causa las deficiencias en la infraestructura de la responsable.


Aunado a ello, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes incumplió con su obligación de supervisar el cumplimiento de las concesiones en materia de telecomunicaciones, pues debió realizar labores periódicas para constatar que el servicio se prestara de manera continua, lo cual adquiere especial relevancia al tratarse de una comunidad indígena, pues se deben adoptar medidas especiales de protección.


Así las cosas, tratándose de comunidades indígenas, el ejercicio de la libertad de expresión no solamente consiste en un medio de difusión de ideas, sino que se convierte en un medio de integración social que permite difundir, desarrollar y conservar su cultura.


- Segundo. La omisión de reinstalar el servicio de telefonía, derivó en la afectación del derecho al trabajo de los quejosos, al encontrarse materialmente imposibilitados de continuar trabajando y percibiendo ingresos, debido a la manera en que se ha arraigado en la cultura contemporánea el uso de la telefonía fija, como elemento indispensable para gran variedad de empleos.


- Tercero. También se vulneró el derecho de acceder al servicio de internet, pues se debió asegurar su contenido mínimo, toda vez que el artículo 6º constitucional garantiza el acceso a las tecnologías de la información, lo cual implica que las autoridades deben buscar y adoptar medidas que permitan garantizar el acceso universal.


Esto es, las autoridades no se encuentran obligadas a establecer un módem en cada casa, sino que deben instalarse telecentros, módulos o quioscos para que la comunidad acceda a dichos servicios.


En la actualidad, muchos servicios e información importante se difunden por internet. Prueba de ello son diversos programas de desarrollo social y apoyo a comunidades indígenas.


- Medidas de reparación. Finalmente, los quejosos solicitaron una compensación por la suspensión y falta de reinstalación de los servicios de telefonía fija, y la orden de restitución inmediata, así como una reparación por la afectación al derecho al trabajo. Sobre el acceso a internet, se solicitó la instalación de módulos o quioscos para acceder al mismo de forma gratuita. Asimismo, solicitaron que se crearan mecanismos eficientes para el cumplimiento de las obligaciones de supervisión a cargo de la autoridad, así como el establecimiento de un calendario que asegure el cabal cumplimiento de las medidas de reparación.


TERCERO. Trámite ante el Juzgado de Distrito. La demanda de amparo fue turnada al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de H., mismo que la registró con la clave de expediente ********** y la admitió mediante auto de cinco de septiembre de dos mil trece8.


En contra de tal auto de admisión, **********, interpuso recurso de queja, mediante escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil trece9, en el que argumentó que debió desecharse de plano la demanda, al no contar con el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo.


Posteriormente, y antes de la resolución del citado recurso de queja, mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil trece, los quejosos promovieron ampliación de su demanda de amparo10, en la que señalaron como autoridades responsables a la Comisión Federal de Telecomunicaciones y al Instituto Federal de Telecomunicaciones, y como actos reclamados, la omisión de supervisar y fiscalizar la prestación de los servicios públicos, y la omisión de garantizar el acceso universal a servicios de telecomunicaciones como el de internet.


Ahora bien, sobre el citado recurso de queja, esta Segunda Sala ejerció su facultad de atracción, mediante resolución de veintidós de enero de dos mil catorce, emitida por unanimidad de votos11. Así las cosas, en sentencia de veintiséis de marzo de dos mil catorce, esta Segunda Sala declaró infundado el recurso de queja, por mayoría de cuatro votos (con el voto en contra de la señora Ministra Luna Ramos)12, al considerar que en el auto de admisión, aún no se contaba con los elementos suficientes para determinar si efectivamente **********, actuó como autoridad para efectos del juicio de amparo.


Así, una vez reanudado el procedimiento, mediante auto de diecinueve de mayo de dos mil catorce, el J. de Distrito admitió a trámite la ampliación de demanda antes referida13.


Seguidos los trámites correspondientes, el S. encargado de despacho por vacaciones del titular del Juzgado de Distrito, celebró audiencia constitucional el uno de agosto de dos mil catorce, dictando sentencia en la que se declaró legalmente incompetente para conocer del amparo indirecto en cuestión, y ordenó remitir el asunto al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en turno14.


CUARTO. Trámite y resolución del...

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