Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6193/2014)

Sentido del fallo21/10/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA QUE SE AVOQUE AL ESTUDIO INDICADO, CONFORME A LOS LINEAMIENTOS CONSTITUCIONALES FIJADOS EN ESTA EJECUTORIA.
Fecha21 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 184/2014))
Número de expediente6193/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6193/2014



Amparo directo en revisión 6193/2014

quejosO Y RECURRENTE: **********







VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil quince, emite la siguiente:



S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6193/2014, promovido por el quejoso **********, contra el fallo de veintitrés de octubre de dos mil catorce, emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en verificar la procedencia del citado medio extraordinario de impugnación, conforme a los lineamientos constitucionales y legales aplicables. De ser ello afirmativo, analizar los agravios hechos valer, en los que sustancialmente se aduce:

I. Por un lado, que la interpretación constitucional efectuada por el mencionado tribunal colegiado sobre el derecho humano del detenido a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora, fue incorrecta; y,

II. Por otro, que se desatendió el alegato de tortura hecho valer, pues al respecto en la sentencia recurrida simplemente se dijo que ya se había dado vista a la Procuraduría General de la República para el ejercicio de las facultades legales que le correspondan a esa institución, debiendo prevalecer esa determinación, pero sin analizar los efectos de la misma en torno al material probatorio allegado, el cual se esgrime, está viciado “de origen”.

  1. ANTECEDENTES

  1. Del hecho. En la resolución sujeta a revisión, el tribunal de amparo realizó el examen constitucional de la sentencia definitiva reclamada, sobre la base del siguiente segmento fáctico probado:

  2. El dieciséis de octubre de dos mil trece, aproximadamente a las trece horas con treinta minutos, policías adscritos a la Comisaría General de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, quienes previamente habían recibido un reporte sobre la existencia de una camioneta **********, tipo **********, **********, color **********, que circulaba a exceso de velocidad, se encontraron de frente con dicho automotor en la calle **********, poblado de **********, en esa entidad federativa, percatándose de que una vez que detuvo su marcha, el conductor corrió hacia un mercado, logrando escapar, pudiendo únicamente asegurar al ahora recurrente cuando descendía de dicha unidad vehicular, apreciando que este último traía, fajada a la cintura, una pistola calibre .45, marca Colt, abastecida con cinco cartuchos.

  3. Al revisar dicha unidad vehicular, observaron que en su parte trasera, “sobre el piso de los asientos”, había dos armas largas tipo AK47, calibre 7.62x39, abastecidas –la primera con treinta y cuatro cartuchos y la segunda con veintiocho–, así como siete cargadores más para ese tipo de armas, seis de ellos abastecidos –cada uno con veintiocho cartuchos de ese mismo calibre–.

  4. Del procedimiento penal. El diecisiete de octubre de dos mil trece, el agente del Ministerio Público de la Federación, previa convalidación de actuaciones de su homólogo local1, inició la averiguación previa **********, decretó la retención del peticionario de garantías e integrada la aludida indagatoria, el diecinueve siguiente ejerció acción penal en su contra, al estimarlo probable responsable en la comisión de los delitos de:

a) Portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracciones II y III, agravado conforme al penúltimo párrafo del mismo precepto, en relación con el diverso 11, incisos b), c) y d), todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y,

b) Posesión de cartuchos para esa clase de armas, descrito y punible en términos del numeral 83 Quat, fracción II, de esa misma legislación federal.

  1. Del caso tocó conocer al juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco –causa **********–, quien seguida la secuela procesal respectiva, el veintiséis de febrero de dos mil catorce, dictó sentencia condenatoria, en la que declaró al promovente penalmente responsable de los delitos mencionados y tras fijarle un grado de culpabilidad mínimo, le impuso, entre otras penas, ocho años ocho meses de prisión2.

  2. En desacuerdo con esa decisión, el sentenciado de mérito y el defensor particular interpusieron recurso de apelación, que fue turnado al Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, quien lo registró bajo el número de toca **********.

  3. El treinta de mayo de dos mil catorce, el Cuarto Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, en auxilio de aquél, dentro del cuaderno auxiliar **********, modificó lo resuelto en primera instancia3.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO CONSTITUCIONAL

  1. Amparo directo. Por escrito presentado el catorce de julio de dos mil catorce, el justiciable en comento solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la mencionada resolución de alzada.

  2. En su escrito inicial señaló como autoridad responsable ordenadora al Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito y como ejecutor al juez de la causa, precisando que la determinación combatida violaba en su perjuicio los derechos humanos reconocidos en los artículos 1º, 14, 16, 17, 20, 21, 22 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares4.

  3. Por razón de turno, la demanda de garantías se envió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, cuyo Presidente, por acuerdo de cinco de agosto siguiente, la admitió a trámite –amparo directo **********5.

  4. Seguida la secuela procedimental, en sesión de veintitrés de octubre de dos mil catorce, por unanimidad de votos, se negó el amparo6.

  5. Recurso de revisión. Inconforme con dicha negativa, el promovente de referencia, mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de esa anualidad7, interpuso recurso de revisión, que en su oportunidad fue enviado a este Máximo Tribunal.

  6. Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de cinco de enero de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia admitió dicho medio de impugnación, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, radicándolo con el número 6193/2014.

  7. En dicho proveído se requirió al Tribunal Colegiado del conocimiento y a la autoridad responsable para que remitieran el toca de apelación respectivo y se determinó que los autos fueran turnados al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la formulación del proyecto de resolución correspondiente8.

  8. El doce siguiente, se tuvo al autorizado del quejoso formulando diversas manifestaciones en relación al presente recurso9.

  9. Radicación. Mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil quince, el Presidente de esta Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del caso, así como el envío del expediente al Ministro Ponente10.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los ordinales 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece por este Alto Tribunal, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo de su especialidad –materia penal–11.

  2. El presente asunto se rige por lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues la demanda se presentó una vez que dicha normatividad entró en vigor12.


  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.

  2. Esto es así, toda vez que si la sentencia constitucional recurrida se notificó al inconforme el cinco de noviembre de dos mil catorce13, surtiendo efectos al día hábil siguiente –jueves seis de ese mes–, el citado lapso transcurrió del viernes siete al lunes veinticuatro de noviembre del mismo año –descontándose los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y...

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