Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-06-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1194/2014)

Sentido del fallo18/06/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha18 Junio 2014
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.-1007/2013))
Número de expediente1194/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1194/2014Rectangle 2

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1194/2014

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: J.Á.V.O.



Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de junio de dos mil catorce.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, **********, **********, **********, ********** y **********, por conducto de su representante legal, **********, demandaron el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que se indican a continuación:


Autoridad responsable: El Pleno de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


Acto reclamado: La resolución del veintiocho de agosto de dos mil trece, relativa a los recursos de apelación ********** y ********** acumulados, derivados del juicio número **********.

En la demanda de amparo, la parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros interesados al Director General de Regulación Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal y a la **********, señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo del tres de octubre de dos mil trece, dictado en el juicio de amparo directo **********, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda respectiva, y tuvo como terceros interesados al Director General de Regulación Ambiental en la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, así como a la persona moral **********.


TERCERO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil trece, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, **********, por conducto de su apoderado, **********, promovió demanda de amparo adhesivo al promovido por **********, **********, **********, ********** y **********, la cual por medio de auto del veinticinco siguiente, se tuvo por promovida.


CUARTO. El mencionado Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en sesión del veinte de febrero de dos mil catorce, resolvió lo siguiente:


PRIMERO. Se sobresee en el juicio de garantías respecto de **********, ********** (sic) y **********, en términos de lo dispuesto en el considerando noveno del presente fallo. --- SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, ********** y **********, contra la autoridad y por el acto que se indican en el resultando primero de la presente ejecutoria”.


QUINTO. Inconforme con esa sentencia, **********, por conducto de su representante legal **********, interpuso recurso de revisión por escrito presentado el doce de marzo de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, y recibido en el Quinto Tribunal Colegiado en dichas materia y circuito, quien, mediante acuerdo del catorce de los mismos mes y año, ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo del treinta y uno de marzo de dos mil catorce, dictado en el expediente 1194/2014, su P. admitió el recurso de revisión y determinó turnar el asunto para su estudio al Ministro Sergio A. Valls Hernández, así como radicarlo en la Segunda Sala.


Mediante proveído del diez de abril de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó se remitieran los autos al Ministro Ponente.


SÉPTIMO. Por escrito presentado el quince de abril de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por conducto de **********, quien se ostentó como su autorizado, interpuso recurso de revisión adhesivo, el cual fue desechado mediante auto del veintitrés siguiente; y.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en relación también con los puntos Primero, fracción II, inciso c), y Segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a una de las especialidades de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó a la recurrente (parte quejosa) por medio de lista, el veintiséis de febrero de dos mil catorce, como se aprecia en la foja doscientos cincuenta y seis vuelta del expediente de amparo; notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, veintisiete, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, para interponer el recurso, transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es, del veintiocho de febrero al trece de marzo de dos mil catorce, con exclusión de los días uno, dos, ocho y nueve de marzo del año en cita; por haber sido inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la citada Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de revisión se presentó el doce de marzo de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, como consta en la foja tres de este toca, se concluye que la interposición se efectuó dentro del plazo legal referido.


TERCERO. La inconforme se encuentra legitimada para recurrir la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito, ya que es la representante legal de **********, parte quejosa en el juicio de amparo; carácter reconocido por el órgano colegiado del conocimiento mediante auto del tres de octubre de dos mil trece, y a quien afecta tal fallo, dado que en él se le negó la protección constitucional.


CUARTO. De la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que por regla general las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas, emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las excepciones siguientes:


1. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad de normas generales;


2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o un derecho humano establecido en un tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte; o,


3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de amparo cualquiera de los dos temas antes citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.

Así, la procedencia del recurso está sujeta a si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de un derecho humano establecido en un tratado internacional del que México sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de cualquiera de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; empero, también deben satisfacerse determinados requisitos tales como la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso; la legitimación procesal del promovente; y si, conforme al Acuerdo Plenario 5/1999, se reúne el requisito de importancia y trascendencia.


Ilustra lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, de esta Segunda Sala, que a continuación se identifica y transcribe:


Registro: 171,625

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVI, agosto de 2007

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 149/2007

Página: 615


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional,...

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