Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1410/2015)

Sentido del fallo12/08/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha12 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 432/2014))
Número de expediente1410/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 1410/2015.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1410/2015.

QUEJOSA: **********.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de agosto de dos mil quince.


S E N T E N C I A

Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 1410/2015, promovido por **********.


  1. ANTECEDENTES


1. El diecisiete de diciembre de dos mil trece, el Juez Sexagésimo Séptimo Penal del Distrito Federal, dictó sentencia dentro de la causa penal **********, en la que consideró responsable a **********, por la comisión del delito de **********, previsto y sancionado en los artículos 123 en relación con el 128 y 78 párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, cometido en agravio de **********, imponiéndole las siguientes penas:


  • ********** años de prisión;

  • ********** pesos, a favor de **********, bajo el concepto de perjuicio.

  • Suspensión de derechos civiles y políticos;

  • Amonestación pública;

  • Negó sustitutivos penales y los beneficios de ley;


  1. Inconformes con la anterior determinación, el agente del ministerio público y la sentenciada **********, interpusieron sendos recursos, de los cuales fueron radicados en la Noveno Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el Toca Penal **********, dictando sentencia el siete de julio de dos mil catorce, en la que modificó la sentencia impugnada respecto del resolutivo segundo, únicamente en lo atiente a que la pena de prisión deberá ser compurgada en el lugar que designe el juez natural y le dará aviso a la Subsecretaría del Sistema Penitenciario de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, asimismo como lo referente al cómputo de la pena de prisión, el cual deberá realizar el juez natural a partir del veinte de octubre dos mil doce, fecha en que tuvo lugar la detención del detenido.


3. En desacuerdo con la determinación a la que arribo el Tribunal de Alzada, ********** por propio derecho promovió juicio de amparo directo, el cual se radicó con el **********, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resolviendo en sesión de diecinueve de febrero de dos mil quince, negar el amparo.


  1. RECURSO DE REVISIÓN


Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil quince, **********, interpuso recurso de revisión1.


Mediante auto de veinticuatro de marzo de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1410/2015, y lo admitió a trámite, el cual se radicó en la Primera Sala2.



  1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero, en relación con el Segundo, fracción III del Acuerdo Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, porque el recurso fue interpuesto contra una resolución pronunciada en un juicio de amparo directo, promovido en contra de una sentencia definitiva de segunda instancia, dictada en un proceso penal. Por lo demás, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que la materia sobre la que versa el amparo es de naturaleza penal, la cual es especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


En cuanto a la oportunidad del presente recurso, se desprende que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó la sentencia recurrida el diecinueve de febrero de dos mil quince, y se notificó a la quejosa el cuatro de marzo del presente año, por lo que dicha notificación surtió sus efectos el cinco de marzo siguiente.


En consecuencia, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del seis al veinte de marzo de dos mil quince, descontando del cómputo los días siete, ocho, catorce y quince de marzo por ser sábados y domingos respectivamente; así como el dieciséis de marzo de dos mil quince, de conformidad con el acuerdo 18/2013, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, si el presente recurso de revisión se presentó el diecisiete de marzo de dos mil quince, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se advierte que el mismo fue interpuesto de manera oportuna.


  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER.


1. Conceptos de violación: La parte quejosa hizo valer los siguientes argumentos:


  1. Que la sentencia reclamada resultaba violatoria de las garantías de legalidad, seguridad y libertad consagradas en el artículo 14 de la Constitución Federal, dado que lo privaron de su libertad personal y de sus derechos sin que en el juicio que se le siguió se hayan respetado las formalidades esenciales del procedimiento.


  1. Que es necesario que se integren todos los elementos del delito que se le imputa que en el caso es homicidio en grado de tentativa, asimismo, no existe en los autos de la causa penal nada que haga evidente que el quejoso tiene responsabilidad penal respecto del ilícito que se le reprocha.


  1. Que la autoridad responsable violó los derechos del quejoso, toda vez que lo condenó sin que hubiera valorado de manera correcta todas y cada una de las pruebas, lo anterior es así ya que no se realizó la valoración de manera concreta de todos y cada uno de los medios de convicción, dado que el veintidós de abril de dos mil quince se celebró ante la autoridad responsable, una audiencia de vista en la cual se ofreció un cúmulo probatorio el cual fue admitido, sin embargo jamás se desahogaron.


  1. Que la resolución que es el acto reclamado vulnera en perjuicio de la quejosa los derechos reconocidos en el artículo 16 Constitucional, dado que el principio de legalidad ahí contenido establece que las autoridades solo pueden haber lo que la ley les permite, por lo tanto, a fin de evitar cometer arbitrariedades todo acto de autoridad deberá estar debidamente fundado y motivado, sin que los anteriores requisitos se colmen únicamente citando los preceptos legales aplicables a cada caso concreto, puesto que el acto de autoridad deberá estar apegado a la normatividad de la materia.


  1. Arguye que opera en su favor el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que a la autoridad ministerial es a quien le corresponde comprobar los elementos constitutivos del tipo penal así como la responsabilidad del individuo.


  1. Finalmente, solicitó la suplencia de la queja.


2. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al analizar los conceptos de violación estimó que los mismos por una parte resultaban inoperantes y por otra infundados, por lo que negó el amparo y protección de la Justicia Federal, esencialmente, con base en las siguientes consideraciones:


Previo al análisis de los aspectos fundamentales delito y responsabilidad, así como a la contestación de los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, es necesario precisar que en el juicio de amparo directo es dable analizar violaciones al procedimiento acontecidas durante la averiguación previa, cuando afecten derechos fundamentales contenidos en los numerales 14 y 20 de la Constitución General de la República, con la salvedad que de existir la violación anunciada, no ameritaría la reposición del procedimiento, sino la invalidez de la probanza que de ser el caso se hubiera obtenido de manera ilegal.


Citó la jurisprudencia 121/2009 sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO.”


De este modo, es menester precisar que este órgano colegiado advierte que la responsable ordenadora soslayó que la testigo **********, posterior a exponer ministerialmente los hechos investigados, tuvo a la vista en las oficinas de la representación social a la hoy quejosa y la “reconoció” como una de los sujetos activos de la conducta imputada, sin que estuviera presente la defensa, lo cual era necesario porque se trató de actuación donde la enjuiciada intervino físicamente y se le relacionó a los hechos investigados en las preindicadas circunstancias, de modo que debió...

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