Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2018 (AMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 1256/2017)

Sentido del fallo22/03/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Número de expediente1256/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: AR.- 112/2017)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: JA.- 1203/2017)
Fecha22 Marzo 2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 1256/2017.

QUEJOSA: **********.

recurrenteS: CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y OTRo (autoridades responsables).



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: iveth lópez vergara.

Colaboró: D.L.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en León, Guanajuato, **********, por conducto de su representante legal, **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y los actos que a continuación se indican:

Autoridades responsables:

- Congreso de la Unión.

- P. de los Estados Unidos Mexicanos.

Actos reclamados:

  • Los artículos 25, 26 y 27 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecisiete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de noviembre de dos mil dieciséis (por virtud de su autoaplicación).

La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos 1, 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del asunto y planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite ante el juzgado de distrito. El Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, mediante acuerdo de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, ordenó la formación del expediente respectivo, lo registró bajo el número **********, y declaró carecer de competencia por razón de la materia para conocer el asunto; por lo que ordenó la remisión de los autos al Juez de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con sede en la Ciudad de México y jurisdicción territorial en toda la República, en turno.

Sin embargo, una vez que recibió el asunto, la Jefa de Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, y del Centro Auxiliar de la Primera Región, de conformidad con el Acuerdo General 2/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal1, remitió el asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México.

Por auto de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, a quien correspondió conocer del asunto por cuestión de turno, declaró que no se actualizaba su competencia por razón de la materia conforme al indicado Acuerdo General 2/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, porque las normas reclamadas no se relacionan con “las reglas para la fijación de los precios a la venta al público de las gasolinas y diésel bajo condiciones de mercado durante dos mil diecisiete y dos mil dieciocho”, por lo que ordenó devolver los autos al juzgado de origen.

Mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, la Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato insistió en declararse incompetente para conocer del juicio de amparo y en declinarla en favor Juez de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con sede en la Ciudad de México y jurisdicción territorial en toda la República, en turno.

En esa virtud, el asunto fue turnado al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, y jurisdicción en toda la República, cuya titular, por auto de nueve de mayo de dos mil diecisiete, registró el expediente con el número **********, aceptó la competencia declinada y admitió a trámite la demanda. Asimismo, ordenó tramitar el incidente de suspensión, dio la intervención legal correspondiente al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, requirió los informes justificados respectivos a las autoridades señaladas como responsables y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.

Seguidos los trámites de ley, el cuatro de julio de dos mil diecisiete, la jueza de distrito celebró la audiencia constitucional y dictó la respectiva sentencia, en la que resolvió lo siguiente:

I. Sobreseer en el juicio respecto de los artículos 25, fracción II, 26, fracciones I, II, III y IV, y 27 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecisiete; porque consideró que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en lo toral, porque se trata de normas que requieren de un acto de aplicación para generar perjuicio al particular.

II. Concedió el amparo por lo que hace al artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecisiete.

TERCERO. Recursos de revisión. Inconformes con la anterior determinación, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y el P. de la República, en su calidad de autoridades responsables y por conducto de los funcionarios que detentan su representación, interpusieron recurso de revisión mediante escritos de agravios presentados el diecisiete y diecinueve de julio de dos mil diecisiete, respectivamente, en la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República; de los cuales, por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, cuyo P., por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, admitió a trámite el recurso y registró el expediente con el número **********.

CUARTO. Resolución del tribunal colegiado de circuito. Seguidos los trámites legales, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República dictó la resolución correspondiente el diez de noviembre de dos mil diecisiete, mediante la cual determinó:

  • Dejar intocadas las consideraciones relativas al sobreseimiento respecto de los artículos 25, fracción II, 26, fracciones I, II, III y IV, y 27 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecisiete, con base en la jurisprudencia 3a./J. 20/91 de la entonces Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., abril de mil novecientos noventa y uno, página veintiséis, de rubro: “REVISIÓN, NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR”.

  • En su único resolutivo, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el tema de fondo materia de su competencia (artículo 25, fracción I de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecisiete).

QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el recurso de revisión bajo el expediente 1256/2017 y determinó que es procedente asumir la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del asunto; asimismo, turnó el expediente para su estudio al señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


SEXTO. Avocamiento. Mediante acuerdo de Presidencia de treinta de enero de dos mil dieciocho, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, se remitieron los autos a la ponencia del señor M.E.M.M.I., para la elaboración del proyecto correspondiente.


SÉPTIMO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como del Acuerdo General Plenario 7/2016.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de dos mil trece, porque fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional en la que subsiste el problema de constitucionalidad respecto del artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecisiete.

Sin que sea óbice que...

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