Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2458/2016)

Sentido del fallo12/07/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha12 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 686/2015 RELACIONADO CON EL D.C.- 685/2015))
Número de expediente2458/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2458/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2458/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: GRUPO MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE E INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTES MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo: A. pedraza rodrígueZ

COLABORÓ: MARÍA ELENA VILLEGAS AGUILAR



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día doce de julio de dos mil diecisiete.


VISTOS los autos para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro, y;


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda. El dieciocho de septiembre de dos mil quince, Grupo México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable e Infraestructura y Transportes México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, **********, solicitaron la protección constitucional en contra de las autoridades responsables, Segunda Sala Civil y el Juez Décimo de lo Civil, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal de los que reclamaron la sentencia definitiva dictada el veinte de agosto dos mil quince, dictada en el toca ********** y su ejecución, respectivamente.


SEGUNDO. Trámite y sentencia. El uno de octubre de dos mil quince1, la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió a trámite la demanda, la registró con el juicio de amparo ********** y precisó que estaba relacionado con el diverso **********; además, tuvo como tercero interesado a Grupo Aeroportuario del Pacífico, S.A.B. de C.V. (GAP) y a Francisco Glennie y G.; asimismo, dio vista al Agente del Ministerio Público Federal adscrito.


El siete de abril de dos mil dieciséis2, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en el juicio de amparo **********, en la que negó la protección constitucional solicitada. De igual manera, resolvió el juicio de amparo ********** en el sentido de negar la protección constitucional.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado legal de la parte quejosa, Grupo México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable e Infraestructura y Transportes México, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de revisión.


El dos de mayo de dos mil dieciséis,3 la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito tuvo por interpuesto el medio de defensa y ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte. El nueve de mayo de dos mil dieciséis,4 el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo, así como el recurso de revisión, lo registró con el toca 2458/2016 y desechó el medio de impugnación.


El Ministro P. consideró que, si bien subsistía un tema de constitucionalidad del artículo 51 de la Ley del Mercado de Valores; lo cierto es, que el asunto no daría lugar a un criterio novedoso, pues del análisis de las constancias se advertía que el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación en materia de constitucionalidad, al estimar que ya había precluido el derecho de las quejosas para impugnarlo y respecto de ese tipo de inoperancia ya existen precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


QUINTO. Recurso de reclamación. El tres de junio de dos mil dieciséis, la quejosa recurrente se inconformó con tal decisión, a través del medio de impugnación correspondiente, el que quedó registrado con el número **********. El veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró fundado del recurso de reclamación y revocó el acuerdo impugnado.


Al resolver el citado recurso, esta Primera Sala consideró que la decisión recurrida no se encontraba ajustada a Derecho, porque el Ministro P. se excedió en sus facultades de prejuzgar sobre la procedencia del recurso de revisión, al calificar el tipo de inoperancia decretada por el Tribunal Colegiado, circunstancia que era propia del Pleno o de las Salas, al requerirse un mayor escrutinio de las constancias de autos; además, el estudio de la preclusión resultaba de examinarse a través de un estudio exhaustivo, pues era necesario analizar diversos antecedentes procesales, dictados con anterioridad, por lo que no era en esa resolución el momento oportuno para pronunciarse y decidir lo correcto o incorrecto de la decisión del Tribunal Colegiado, ni tampoco en torno a la importancia y trascendencia del posible estudio de constitucionalidad.


SEXTO. Admisión del recurso de revisión. El veintiséis de enero de dos mil diecisiete,6 el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el medio de impugnación interpuesto; ordenó turnarlo a la Ministra Norma Lucía P.H. para elaborar el proyecto de resolución respectivo y lo remitió a la Primera Sala.


SÉPTIMO. Radicación. El dieciséis de marzo de dos mil diecisiete,7 la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 82 y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación así como puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno del Máximo Tribunal, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en un amparo directo en materia administrativa por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que subsiste un tema de constitucionalidad.


SEGUNDO. Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado oportunamente, habida cuenta que la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa, el catorce de abril de dos mil dieciséis,8 por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el quince del mes y año en cita; entonces, el término legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del dieciocho al veintinueve de abril de dos mil dieciséis, descontándose los días veintitrés y veinticuatro de abril del año en cita, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso fue presentado el veintinueve de abril de dos mil dieciséis; entonces, su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, toda vez que fue signado por el apoderado legal de la parte quejosa, **********, quien tiene reconocida tal personalidad en el juicio de amparo del que deviene la sentencia recurrida.9


CUARTO. Consideraciones necesarias para resolver.


  1. Juicio ordinario mercantil.



Grupo México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable e Infraestructura y Transportes México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su representante legal, demandó en la vía ordinaria mercantil a Grupo Aeroportuario del Pacífico, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y a Francisco Glennie y G., en su calidad de P. del Comité de Nominaciones y Compensaciones de dicha persona jurídica colectiva, la nulidad de la Asamblea General de Accionistas de la persona moral demandada, celebrada el veintisiete de abril de dos mil once, sus consecuencias jurídicas y diversas prestaciones accesorias. 10



La Juez Décimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal11 que conoció de la demanda mercantil, radicada con el juicio **********, el diecinueve de junio de dos mil trece, dictó sentencia en la que resolvió:



PRIMERO.- Ha resultado procedente la VÍA ORDINARIA MERCANTIL elegida por la parte actora GRUPO MÉXICO, S.A.B. DE C.V., e INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTES MÉXICO, S.A. DE C.V., la cual acreditó su acción, en tanto que los demandados GRUPO AEROPORTUARIO DEL PACIFICO, S.A.B. DE C.V. y FRANCISCO GLENNIE Y GRAUE, no acreditaron sus excepciones y defensas.



SEGUNDO.- En consecuencia, se declara procedente la acción de oposición que hicieron valer GRUPO MÉXICO, S.A.B. DE C.V., e INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTES MÉXICO, S.A. DE C.V., en contra de los acuerdos tomados en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de GAP celebrada a partir de las 12:30 horas de 27 de abril del 2011, en el Salón **********, en la Ciudad de México, Distrito Federal, en el desahogo de los puntos VII y VIII del orden del día.



TERCERO.- Se dejan sin efectos los acuerdos tomados en la asamblea citada en el desahogo de los puntos VII y VIII del orden del día, así como cualesquier acto jurídico y material que sean consecuencia directa o indirecta de...

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