Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-09-2008 (AMPARO EN REVISIÓN 683/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha24 Septiembre 2008
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 245/2008-4138)),JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1618/2007)
Número de expediente683/2008
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 683/2008

AMPARO EN REVISIÓN 683/2008

amparo en revisión 683/2008

quejosa: **********



PONENTE: MINISTRO S.S.A. ANGUIANO

secretario: arnulfo moreno flores



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.


Vo. Bo.:

Cotejó:


VISTOS; Y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil siete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra actos del Congreso de la Unión y otras autoridades, consistente, en el Decreto que contiene el artículo 34, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de dos mil seis.


La quejosa estimó violados en su perjuicio, los artículos , 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, expresó los antecedentes de los actos reclamados y los conceptos de violación que determinó pertinentes.


SEGUNDO. Posteriormente, previo desahogo de auto de prevención, el Secretario del Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, encargado del despacho, en términos de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, previa autorización de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, por auto de veintiséis de diciembre de dos mil siete, admitió la demanda de amparo que registró con el expediente 1618/2007.


TERCERO. El Juez Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, celebró la audiencia constitucional el tres de marzo de dos mil ocho, en la cual dictó sentencia que se término de engrosar el dos de junio del año citado, cuyos puntos resolutivos, son los siguientes:


PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo respecto de los actos y autoridades precisados en el considerando tercero de la presente resolución.--- SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, respecto de los actos que reclama de la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, ambos del Congreso de la Unión, P. de la República, Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación, consistentes en el respectivo ámbito de su competencia, en la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto Legislativo por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis, por lo que hace al artículo 34 del citado ordenamiento, ni contra la emisión del oficio 330-SAT-IV-3-3-8850/07, de trece de noviembre de dos mil siete, signado por el Administrador de Consultas y Autorizaciones ‘3’ de la Administración General Jurídica de Grandes Contribuyentes, con sede en México, Distrito Federal, por los motivos expuestos en el último considerando de este fallo.”


En la parte considerativa del fallo anterior se sostuvo, en esencia, que son infundados los conceptos de violación relativos al problema de constitucionalidad del artículo 34, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de dos mil seis, conforme a las consideraciones que se sintetizan a continuación.


1. Que contrariamente a lo que manifiesta la parte quejosa, el artículo 34, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, no vulnera en perjuicio de la quejosa el artículo 17 de la Constitución Federal, en virtud que en momento alguno le niega el acceso a los tribunales, ya que, como el mismo párrafo cuarto lo establece, las respuestas recaídas a las consultas, no serán obligatorias para los particulares (esto es, el contribuyente puede o no acatar las mismas, ya que la autoridad hacendaria no los constriñe a nada).

2. Que el artículo controvertido únicamente regula supuestos en los que las autoridades fiscales están obligadas a resolver las consultas acerca de situaciones reales y concretas que les hagan los interesados individualmente, por duda respecto de situaciones particulares, sin que estas respuestas sean obligatorias al consultante, por lo que no pueden generar ningún perjuicio a la empresa quejosa la resolución que se emita.


3. Que el artículo 34 cuestionado, no viola el artículo 8º, constitucional, puesto que las autoridades se encuentran obligadas a dar contestación a las consultas fiscales, aunque no se trate de situaciones reales y concretas como en el asunto de que se trata, ya que la autoridad se encuentra constreñida a dar respuesta por escrito en breve término a los particulares, independientemente de que las resoluciones que dicten no sean obligatorias y por ende no sean impugnables a través de los medios de defensa.


CUARTO. Inconforme con la resolución que antecede, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el diecinueve de junio de dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes del Juzgado de conocimiento, el Juez de Distrito lo tuvo por interpuesto por auto de esa misma fecha, y ordenó remitir al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno.

QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que por razón de turno correspondió conocer el asunto, ordenó su registro bajo el toca RA.245/2008-4138, el cual pronunció resolución el once de agosto de dos mil ocho, en el sentido de enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su conocimiento.


SEXTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., por auto de veintiuno de agosto de dos mil ocho, admitió el recurso de revisión hecho valer por el quejoso, el que se registró bajo el toca 683/2008; ordenó hacerlo del conocimiento del Procurador General de la República; y, turnó el asunto al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló pedimento alguno, según se desprende de la certificación que al efecto realizó el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 30 del toca).


Previo dictamen realizado por el Ministro Ponente, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió el asunto a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo P. acordó que se avocara al conocimiento del asunto, regresando los autos al Ministro Ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto por el Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez, que se interpone contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el cual se planteó el problema de constitucionalidad respecto del artículo 34, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de dos mil seis, existiendo precedentes sobre el tema debatido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del término de los diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida fue notificada a la quejosa, por lista, que fue publicada el miércoles cuatro de junio de dos mil ocho, por lo que surtió sus efectos al día siguiente; es decir el jueves cinco del mismo mes y año, por lo que el plazo antes aludido transcurrió del viernes seis al jueves diecinueve de junio, descontándose los días siete, ocho, catorce y quince del mes y año antes señalados, por haber sido sábados y domingos, respectivamente y por consecuencia inhábiles para la tramitación del juicio de amparo.


De modo que, si el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de revisión fue presentado el diecinueve de junio de dos mil ocho; es decir, el último día del plazo es inconcuso que la presentación resultó oportuna.


TERCERO. En los agravios la recurrente alega fundamentalmente lo siguiente:


Que la sentencia recurrida viola los artículos 79 y 80 de la Ley de Amparo, toda vez que la juzgadora partió de premisas equivocadas al analizar los actos reclamados, pasando por alto las cuestiones efectivamente planteadas, ya que desestimó las alegaciones...

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