Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1131/2012)

Sentido del fallo05/09/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
Número de expediente1131/2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1448/2011 (CUADERNO AUXILIAR 103/2012)))
Fecha05 Septiembre 2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1131/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1131/2012.

QUEJOSOS: ********** Y OTROS.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO ADJUNTO: J.J.R.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cinco de septiembre de dos mil doce.



Vo.Bo.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil once, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario, del Distrito número V., **********, ********** y **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de veintidós de febrero de dos mil once, dictada por el Magistrado del Tribunal citado, en el expediente agrario número **********.


SEGUNDO. Derechos violados. Los quejosos estimaron violados en su perjuicio los derechos humanos previstos en los artículos 14, 16 y 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señalaron como terceros perjudicados a J.T.V.F., Ignacio Bastida Rodríguez y P.R.V.; y, expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución del amparo. Previo requerimiento efectuado a los quejosos, por acuerdo de cinco de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al que tocó conocer de la demanda de garantías, la admitió y la registró con el número **********.


El siete de febrero de dos mil doce, en cumplimiento a los oficios ********** y **********, suscritos por la Secretaría Técnica de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos y del Secretario Ejecutivo de Disciplina, ambos del Consejo de la Judicatura Federal, respectivamente, el Presidente del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, remitió el asunto al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J..


El Presidente del órgano colegiado referido en último término, mediante auto de catorce de febrero de dos mil doce, lo recibió y lo radicó con el número auxiliar **********; y, en sesión plenaria de uno de marzo de dos mil doce, el Pleno de dicho órgano, dictó resolución cuyo punto resolutivo se transcribe a continuación:


ÚNICO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a **********, ********** Y **********, en contra de los actos y por las autoridades que quedaron precisados al inicio del último considerando de esta ejecutoria, para los efectos precisados en la parte final del mismo.”


Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


CUARTO. […] Una vez destacados los antecedentes del presente juicio de amparo, conviene señalar que en el presente asunto opera la suplencia de la deficiencia de la queja en materia agraria, toda vez que el amparo es promovido por quienes se ostentan integrantes del Comisariado Ejidal del núcleo agrario ‘**********’, Municipio de **********, **********, esto es, se trata de sujetos en defensa de sus derechos agrarios. --- En efecto, el amparo en materia agraria es proteccionista de los sujetos que conforman la clase campesina, conforme al numeral 212 de la Ley de Amparo, que establece: --- ‘Artículo 212.’ (Se transcribe). --- La fracción II del precepto legal transcrito, dispone que las disposiciones del libro segundo de la Ley de Amparo, que tiene por objeto la tutela jurídica especial de los ejidatarios, comuneros y núcleos de población ejidal o comunal, en sus derechos agrarios, son aplicables cuando los actos reclamados afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las entidades o individuos a que se refiere la fracción anterior, sea que figuren como quejosos o como terceros perjudicados. --- En relación con dicho numeral, el artículo 227 de la ley de la materia, establece la suplencia de la deficiencia de la queja, en los siguientes términos: --- ‘Artículo 227.’ (Se transcribe). --- De esa manera, si la finalidad es proteger a los ejidatarios, comuneros, núcleos de población ejidal o comunal en sus derechos y régimen jurídico, en su propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios y en su régimen jurídico ejidal, cabe concluir que tiene carácter de materia agraria cualquier asunto en el que se reclamen actos que de alguna manera afecten directa o indirectamente el régimen jurídico agrario que la legislación de la materia establece a favor de los sujetos individuales y colectivos antes especificados; ya sea que tales actos se emitan o realicen dentro de algún procedimiento agrario en que, por su naturaleza, necesariamente están vinculados con las cuestiones relativas al régimen jurídico agrario, o bien, cuando provenientes de cualquier otra autoridad pudieran afectar algún derecho que trascienda a su régimen jurídico. --- En esa virtud, si la materia del juicio de origen constituye la nulidad de la asamblea donde se designaron a los nuevos integrantes del comisariado a bienes comunales, y si bien dicho acto no tiene por objeto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, sin embargo se considera que tal acto afecta o puede afectar otros derechos individuales de los ejidatarios quejosos, como son el derecho a tener un órgano de representación legal en defensa de sus derechos agrarios o ser parte integrante de ese órgano de representación, de ahí que para la resolución del presente asunto, aplica la disposición especial contenida en el artículo 227 de la Ley de Amparo, esto es, aplica al caso particular, la suplencia de la deficiencia de la queja en materia agraria. --- Sobre el particular es aplicable, por las razones que la informan, la tesis que se comparte, emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 1951, del tomo XX, noviembre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que reza: --- ‘DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. EL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN SERÁ DE TREINTA DÍAS CUANDO SE RECLAMA LA CONVOCATORIA A ASAMBLEA PARA LA REMOCIÓN DEL COMISARIADO EJIDAL Y CONSEJO DE VIGILANCIA DE UN POBLADO.’ --- Cabe destacar asimismo, que la suplencia de la deficiencia de la queja opera a favor, tanto de los quejosos, como de los terceros perjudicados, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 12/94, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 18, del tomo 80, agosto de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dispone: --- ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA. OPERA CUANDO EL QUEJOSO Y TERCERO PERJUDICADO SON EJIDATARIOS.’ --- Una vez destacada la procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja en el presente asunto, conviene precisar los actos reclamados, pues ello es necesario para la fijación correcta de la litis constitucional. --- Como se vio, al relatar los antecedentes más relevantes del asunto, los quejosos señalaron como acto reclamado destacado, aun cuando para ello, deba destacarse de oficio acto o actos reclamados no señalados en la demanda de garantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo, en tanto dispone: --- ‘Artículo 225.’ (Se transcribe). --- En efecto, como lo dispone el numeral recién transcrito, en los amparos en materia agraria, además de tomarse en cuenta las pruebas que se aporten, la autoridad judicial deberá recabar de oficio todas aquellas que puedan beneficiar a las entidades o individuos que menciona el artículo 212; luego, la autoridad que conozca del amparo resolverá sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados, tal y como se hayan probado, aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda, si en éste último caso es en beneficio de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo individual. --- Conforme a lo anterior, la autoridad que conozca del amparo está obligada a suplir la deficiencia de la queja y en ese sentido, debe resolver sobre la constitucionalidad de los actos reclamados, tal y como se hayan probado, aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda, de lo que se sigue que dadas las reglas especiales que rigen la tramitación del juicio de amparo en materia agraria, el sistema procesal es el de litis abierta que obliga oficiosamente al tribunal a resolver, al pronunciar su fallo, no sólo sobre los actos reclamados en la demanda, sino también sobre todos aquellos que aparezcan probados durante la tramitación del procedimiento, aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda, siempre que en este último caso sea en beneficio de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo individual. --- En esas condiciones, aun cuando la parte quejosa sea omisa en señalar un acto reclamado en particular, siempre que el mismo aparezca probado y sea en beneficio de los sujetos de materia agraria, el órgano constitucional debe tenerlo, de manera oficiosa, como acto reclamado y adicionarlo a la litis. --- Sirve de sustento, por analogía, la tesis que se comparte, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en...

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