Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1178/2015)

Sentido del fallo15/06/2016 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha15 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 152/2015))
Número de expediente1178/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1178/2015


Recurso de reclamación: 1178/2015

recurrente: **********.


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO C.R.C.

ELABORÓ: MARÍA DEL CARMEN MONTIEL RODRÍGUEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de junio de dos mil dieciséis.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el Recurso de Reclamación 1178/2015; y:


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


I. Antecedentes relevantes. Para una mayor claridad del asunto se destacan durante el iter procedimental como actuaciones principales las siguientes:


El veintinueve de noviembre de dos mil ocho, el recurrente, quien se encontraba en estado de ebriedad y otros sujetos golpearon al sujeto pasivo en diferentes partes del cuerpo lo que le provocó un traumatismo cráneo-torácico, que le produjo con posterioridad la muerte.


El Juez Quinto Penal del Distrito Federal, en el proceso penal ******, dictó sentencia condenatoria en contra del quejoso por el delito de homicidio calificado en agravio de **********.


Inconforme con lo anterior, la defensa particular del sentenciado, así como el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien mediante resolución dictada, en los autos del toca penal ********, el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, determinó modificar la resolución recurrida al disminuir la pena privativa de libertad y la multa por lo que estimó justo y procedente imponer treinta y cuatro años, seis meses, once días de prisión.


El diecinueve de marzo de dos mil quince, el recurrente presentó demanda de amparo en contra de la determinación anterior, una vez que el recurrente precisó el acto reclamado. El veintinueve de abril siguiente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al cual tocó conocer del asunto, admitió la demanda por lo que hace al acto reclamado en contra de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


El seis de agosto de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó negar el amparo solicitado por el quejoso.



II. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil quince, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.


El treinta y uno de agosto de dos mil quince, el P. de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el amparo directo en revisión con el número *******; sin embargo, determinó desechar dicho recurso al considerar que no surtía los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Esto es, del análisis de las constancias de autos advirtió que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en consecuencia no se decidió u omitió decidir sobre tales temas.


III. Recurso de reclamación. El veintiuno de septiembre de dos mil quince, inconforme con la anterior determinación, el ahora recurrente interpuso el presente recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El veinticinco de septiembre de dos mil quince, al respecto, el P. de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente del recurso de reclamación con el número 1178/2015; admitió dicho recurso con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; asimismo, turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


El veintiuno de octubre de dos mil quince, el P. de la Primera Sala de este Máximo Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran el presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente. En sesión de treinta de marzo de dos mil dieciséis se acordó retirar el asunto.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación hecho valer por el recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo1. De las constancias de autos se advierte que el proveído de Presidencia fue notificado personalmente en domicilio señalado por la parte quejosa el quince de septiembre de dos mil quince2, surtiendo efectos el día diecisiete de septiembre siguiente, por lo que el plazo de tres días que señala el artículo referido corrió del dieciocho al veintidós de septiembre de dos mil quince.

En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de reclamación fue presentado el veintiuno de septiembre de dos mil quince3, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Agravios. El recurrente en su escrito hizo valer esencialmente los motivos de disenso siguientes:


1. Se incurrió en una indebida valoración de las pruebas, además de que se le acusó incorrectamente de un delito que no cometió en el que no se tomó en cuanta el elemento subjetivo específico consistente en el dolo.

2. De los elementos probatorios se concluye que el quejoso lesionó a la víctima momentos antes del homicidio, pero no fue la lesión lo que ocasionó su muerte, por lo que su conducta encuadra en el diverso delito de lesiones y no así en el de homicidio.

3. Se vulneró en su perjuicio los derechos contenidos de los artículos 1, 14, 16, 17, 19, 20, 21 y 133 constitucionales.


CUARTO. Estudio de fondo. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se consideran que los agravios aducidos por el recurrente por una parte resultan inoperantes y por otro lado fundado, suplido en su deficiencia y suficiente para estimar que el presente recurso de reclamación es fundado, por lo que es procedente revocar el auto de treinta y uno de agosto de dos mil quince dictado por el Ministro P. de este Alto Tribunal, en los autos del amparo directo en revisión *********.


Los agravios marcados como uno y dos se estiman inoperantes, ya que esencialmente son dirigidos a combatir el actuar del Tribunal de Apelación en su carácter de autoridad responsable, esto es, se pretende controvertir aspectos de mera legalidad como es la valoración de las pruebas, así como la inacreditación del delito y la responsabilidad penal en su comisión, aspectos que resultan ajenos a la litis del presente asunto que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consiste en controvertir las razones por las que el P. de este Máximo Tribunal determinó desechar el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente, al considerar que no se actualizaban los requisitos de procedencia del recurso4.


Por otra parte, resulta fundado el agravio marcado como tres, en el que aduce la vulneración a los derechos contenidos en diversos artículos constitucionales entre ellos el 20 de la Constitución, concepto de disenso que suplido en su deficiencia de conformidad con el artículo 79, fracción IIII, inciso a) de la Ley de Amparo, por lo que resulta fundado el presente recurso de reclamación, ya que a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí se cumplen con los requisitos para la procedencia del recurso de revisión y por ende, debe revocarse el auto dictado por el P. de este Máximo Tribunal Constitucional.


Se explica.


En el caso se recurre el acuerdo emitido por el P. de este Máximo Tribunal el treinta y uno de agosto de dos mil quince, en el que se determinó desechar el recurso de...

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