Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1249/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 254/2016))
Número de expediente1249/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1249/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1249/2016

RECURRENTE: ********** (TERCERA INTERESADA)



ponente: ministrO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo adjunto: V. manuel rocha mercado


sumario


El presente caso deriva de un juicio ordinario civil promovido por ********** contra la sucesión intestamentaria a bienes de **********, a través de su albacea **********, contra ********** y el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Q., en el que demandó a su favor la prescripción positiva de un inmueble. El Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Q. dictó sentencia el veintiséis de agosto de dos mil quince, en la que declaró improcedente la acción intentada. La actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q., en el sentido de revocar la sentencia y condenar a la parte demandada al cumplimiento de las prestaciones reclamadas. Esta última promovió juicio de amparo directo que fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que, con libertad de jurisdicción, analizara si la parte actora acreditó su justo título para efectos de la prescripción positiva en términos de la jurisprudencia 1a./J. 82/2014. Una vez analizada la nueva sentencia dictada por la autoridad responsable, en acatamiento de la ejecutoria de amparo, el Tribunal Colegiado la tuvo por cumplida, por resolución de catorce de julio de dos mil dieciséis. Esta última determinación constituye la materia de análisis del presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Es legal la resolución emitida el catorce de julio de dos mil dieciséis, en la que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito consideró que la sentencia de amparo estaba cumplida, sin exceso ni defecto?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintidós de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 1249/2016, interpuesto por ********** en contra de la resolución de catorce de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, mediante la cual tuvo por cumplida la ejecutoria del juicio de amparo directo 254/2016.


I. ANTECEDENTES

  1. El presente caso deriva de un juicio ordinario civil promovido por ********** en ejercicio de la acción de prescripción positiva contra la sucesión intestamentaria a bienes de **********, a través de su albacea **********, contra ********** y el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Entidad Federativa. La parte actora demandó la declaración de propiedad en su favor de un inmueble y la prescripción adquisitiva del mismo, el tilde y cancelación de la inscripción del contrato de compraventa respecto de dicho inmueble, la inscripción en el registro público de la sentencia que declare procedente la prescripción positiva solicitada y el pago de gastos y costas.


  1. Seguidos los trámites procesales, el veintiséis de agosto de dos mil quince, el Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, Q., dictó sentencia definitiva en la que declaró improcedente la acción de la actora y la condenó al pago de gastos y costas correspondientes.


  1. La actora interpuso recurso de apelación que fue fallado el veintidós de enero de dos mil dieciséis, por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q., en el sentido de revocar la sentencia definitiva y condenar a los demandados al cumplimiento de las prestaciones solicitadas por la parte actora.


  1. Amparo directo. **********, albacea de la sucesión de **********, promovió amparo directo mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q..1 Por razón de turno, conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito en Q., Q. (antes Cuarto Tribunal Colegiado del mismo circuito –foja 49 del expediente de amparo).


  1. El órgano colegiado registró el asunto con el número 254/2016 y mediante sentencia de veintiuno de abril de dos mil dieciséis2, determinó conceder la protección constitucional para el efecto3 de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, con libertad de jurisdicción, emitiera una nueva en la que analizara si la parte actora acreditó su justo título para efectos de la prescripción positiva, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 82/2014 (10a.), de rubro: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. AUNQUE LA LEGISLACIÓN APLICABLE NO EXIJA QUE EL JUSTO TÍTULO O ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO QUE CONSTITUYE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN DE BUENA FE, SEA DE FECHA CIERTA, LA CERTEZA DE LA FECHA DEL ACTO JURÍDICO DEBE PROBARSE EN FORMA FEHACIENTE POR SER UN ELEMENTO DEL JUSTO TÍTULO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 9/2008)4”.


  1. El dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, la autoridad responsable emitió una sentencia en cumplimiento de la ejecutoria federal, en la que confirmó la resolución definitiva de veintiséis de agosto de dos mil quince y condenó a la parte actora al pago de gastos y costas generadas en segunda instancia5.


  1. De igual forma, el propio dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, la autoridad responsable remitió al Tribunal Colegiado, mediante oficio 660-1S6, copia de la sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo de veintiuno de abril de dos mil dieciséis.


  1. Tras su análisis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito llegó a la conclusión de que el fallo protector se encontraba cumplido y así lo expresó en la resolución de catorce de julio de dos mil dieciséis7.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. La parte tercera interesada, por conducto de su representante, interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.8

  2. El P.e de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad y ordenó su registro con el número 1249/2016. De igual forma, instruyó turnarlo para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz y enviar los autos a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente9.


  1. Por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, la Ministra P.a de esta Primera Sala dictó el auto de avocamiento y ordenó enviar los autos al Ministro designado como ponente, para que elabore el proyecto de resolución que corresponda.10


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se interpone en contra de una resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida una sentencia de amparo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso de inconformidad fue presentado de manera oportuna, pues la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente a la parte tercera interesada el lunes dieciocho de julio de dos mil dieciséis.11 Dicha notificación surtió efectos al día siguiente, martes diecinueve.


  1. Así, el plazo de quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo transcurrió del veinte de julio al veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis. Del anterior cómputo deben descontarse: veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de julio, por haber sido sábados y domingos, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los días del uno al quince de agosto, en virtud de haber correspondido al periodo vacacional del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito12.


  1. Por tanto, si el recurso de inconformidad fue presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito13, es claro que su presentación resulta oportuna.


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