Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2012 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2009 )

Sentido del fallo PRIMERO. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EN LA PORCIÓN DEL ARTÍCULO QUINTO QUE FUE SUPRIMIDA Y EL ARTÍCULO NOVENO QUE FUE DEROGADO POR EL DECRETO DE OCHO DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL CONSIDERANDO QUINTO DE ESTE FALLO. SEGUNDO. CON LA SALVEDAD ANTERIOR, ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TERCERO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL “DECRETO QUE CONTIENE LAS DISPOSICIONES QUE DEBERÁN ACATAR LOS PRODUCTORES E INTRODUCTORES PARA LA MOVILIZACIÓN DE GANADO PORCINO, CARNE EN CANAL O PROCESADO EN EL ESTADO DE COLIMA”, PUBLICADO EL DÍA TREINTA DE MAYO DE DOS MIL NUEVE, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE COLIMA. CUARTO. PUBLÍQUESE ESTA EJECUTORIA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE COLIMA Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Número de expediente 63/2009
Sentencia en primera instancia )
Fecha10 Abril 2012
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor PLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799661781">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2004</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2009


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2009

ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A.

SECRETARIOS: A.M.F. y J.A.H.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de abril de dos mil doce.

Visto Bueno.


VISTOS; Y

RESULTANDO:

C..

PRIMERO. Por escrito presentado el diez de julio de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.A.R., Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República, promovió controversia constitucional en la que señaló como órgano demandado y acto impugnado lo siguiente:


II. ENTIDAD DEMANDADA Y SU DOMICILIO. --- Gobierno Constitucional del Estado de Colima, por conducto del Poder Ejecutivo Local (…) --- IV. NORMA CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA Y MEDIO DE PUBLICACIÓN OFICIAL. --- ‘Decreto que contiene las disposiciones que deberán acatar los productores e introductores para la movilización de ganado porcino, carne en canal o procesado en el Estado de Colima’, publicado en el ‘Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado’ el 30 de mayo de 2009. (Anexo 2)”


SEGUNDO. En la demanda se narraron los antecedentes del caso, los cuales textualmente son los siguientes:


HECHOS QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DE LA NORMA IMPUGNADA. --- Mediante Decreto publicado el sábado 30 de mayo de 2009, el Gobernador Constitucional del Estado de Colima expidió el ‘Decreto que contiene las disposiciones que deberán acatar los productores e introductores para la movilización de ganado porcino, carne en canal o procesado en el Estado de Colima’ en el que se establecen diversas medidas con el propósito de restringir la movilización e introducción de ganado porcino en el Estado.”


TERCERO. El actor señaló como preceptos violados los artículos 117, fracciones IV, V y VI, y 131, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los siguientes conceptos de invalidez:


VIII. CONCEPTOS DE INVALIDEZ. --- Primero. El artículo noveno del Decreto impugnado viola lo dispuesto en los artículos 117, fracciones IV y V, y 131, de la Constitución Federal, al establecer un gravamen para el tránsito (introducción y movilización) de ganado porcino en el Estado de Colima, facultad que es privativa de la Federación. --- El Decreto que por esta vía se impugna, contiene disposiciones que invaden la esfera de atribuciones que, de manera exclusiva, corresponden a la Federación, por conducto del Congreso de la Unión, al establecer una carga onerosa para restringir la introducción y movilización de ganado porcino en el Estado de Colima. --- En efecto, el artículo noveno grava la introducción y movilización de la especie animal aludida, al establecer lo siguiente: --- ‘Toda persona que introduzca al Estado de Colima o movilice dentro de él, ganado porcino, tiene la obligación de colaborar con una aportación económica de $15.00 (Quince pesos 00/100 M.N.) por cabeza de porcino…’ --- Como se precisó en el capítulo de consideraciones previas, la distribución de competencias dentro del marco establecido en la Constitución Mexicana se basa en dos reglas fundamentales: a) todo aquello que no esté expresamente atribuido a la Federación es competencia de las entidades federativas (artículo 124 constitucional), y b) las facultades que están prohibidas para los Estados se entienden otorgadas a la Federación, si están previstas en el texto constitucional, (prohibiciones absolutas y relativas en los artículos 117 y 118, respectivamente, en relación con el 131, párrafo primero, constitucionales). --- De esta manera, por una parte, la Federación es competente para imponer gravámenes al tránsito comercial en territorio nacional (lo cual incluye al comercio entre entidades federativas), cuya facultad expresa la encontramos en el primer párrafo del artículo 131 constitucional; y por otra, los artículos 117 y 118, de la Constitución Federal establecen una serie de restricciones absolutas y relativas, que deben observar los Estados en todo cuerpo legislativo que pretendan emitir, esto es, los preceptos constitucionales referidos contemplan una serie de hipótesis en las que las entidades federativas no pueden actuar y que constituyen, por tanto, una limitante en el ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente les corresponden, por lo que al hacer uso de la facultad legislativa, deben observar no incurrir en los actos que expresamente les están prohibidos y que acotan su ámbito competencial. --- En la materia de estudio, se encuentran las prohibiciones establecidas en las fracciones IV y V del artículo 117 de la Constitución General de la República, que son absolutas al no admitir excepciones y, en virtud de ellas, los Estados no pueden, en ningún caso, prohibir o gravar, directa o indirectamente, la entrada a su territorio, la salida de él, o el tránsito dentro de los límites de la entidad, de ninguna mercancía nacional o extranjera. --- La prohibición absoluta antes referida, debe relacionarse además, con lo dispuesto en los artículos 73, fracciones IX y X, y 131, de la Constitución Federal, de los cuales se desprende que el Constituyente prohibió las restricciones al comercio entre entidades federativas y reservó a la Federación, entre otras cosas, la regulación de la materia de comercio y la imposición de gravámenes al tránsito de mercancías en territorio nacional. --- En efecto, se encomendó a la Federación, por conducto del Congreso de la Unión, impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones y la facultó, de manera privativa, para gravar las mercancías que se importen o exporten o pasen de tránsito por el territorio nacional, así como para reglamentar y aún prohibir por motivos de seguridad o policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia, señalándose que el Congreso de la Unión podrá facultar al Ejecutivo Federal para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación y para crear otras, así como para restringir y prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país. --- En esas condiciones, resulta claro que el Decreto impugnado al establecer restricciones para el libre tránsito de mercancías, así como establecer ‘aportaciones económicas’ al ganado porcino que sea introducido al territorio del Estado de Colima, infringe las disposiciones constitucionales señaladas.--- En primer término, el artículo noveno de la disposición impugnada viola lo previsto en los multicitados 117, fracción IV y 131, primer párrafo, de la Constitución Federal, pues establece un gravamen a la movilización de ganado porcino en el territorio del Estado, lo cual se traduce en que cuando la mercancía referida cruce el territorio de la entidad también deberá pagar el gravamen aludido. --- En efecto, al establecerse como obligatorio el pago de $15.00 (Quince pesos 00/100 M.N.) por cabeza de ganado porcino que transite por el territorio de la entidad federativa, se configura una carga onerosa para el productor y un ingreso para la hacienda pública local, el cual se destinará a la realización de campañas y a la mejora de la infraestructura sanitaria en la entidad federativa. --- En este marco, el sentido de la aportación constituye un gravamen al ser impuesto unilateral y obligatoriamente en el Decreto impugnado, carga que corre por cuenta de los productores que deseen movilizar la especie animal referida. --- Asimismo, el numeral impugnado viola lo dispuesto en el artículo 117, fracción V, constitucional, pues dicho gravamen también se impone a todos aquellos que deseen introducir al Estado cabezas de ganado porcino. Tal y como lo prohíbe el artículo constitucional referido, las entidades federativas no podrán imponer cargas económicas a la introducción de mercancías a su territorio. --- La naturaleza de esas ‘aportaciones económicas’ que se establecieron en el Decreto impugnado, corresponden a las de una alcabala. --- La palabra alcabala proviene del árabe al gabala; que significa cobranza, recepción. --- AI respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano, dice: --- ‘O., fue un impuesto de traslación de dominio, convirtiéndose después en un gravamen a la circulación interior de las mercancías por el...

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