Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 52/2005-SS)

EmisorSEGUNDA SALA
PonenteMARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha20 Mayo 2005
Número de expediente52/2005-SS
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: R.F. 501/2000, 502/2000, 503/2000, 525/2000, 6/2003)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, QUERÉTARO (EXP. ORIGEN: A.R. 806/2004)
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2003-SS ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y DÉCIMO EN MATERIA ADMINISTRATIV

CONTRADICCIÓN DE TESIS 52/2005-SS

contradicción de tesis 52/2005-ss.

suscitada entre el tercer tribunal colegiado del vigésimo tercer circuito y el primer tribunal colegiado en materia administrativa del sexto circuito.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: claudia mendoza polanco.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de mayo de dos mil cinco.


Vo. Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de marzo de dos mil cinco, el Magistrado en funciones de P.H.H.D., el Magistrado Á.O.Á. y el licenciado Rafael Andrade Bufanda, Secretario de Tribunal en funciones de Magistrado, integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, denunciaron ante la Segunda Sala de este Alto Tribunal, la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por mayoría de votos por el mencionado órgano jurisdiccional, al fallar el amparo directo 806/2004, y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al fallar las revisiones fiscales 501/2000, 502/2000, 503/2000, 525/2000 y 6/2003.


SEGUNDO. Por acuerdo del veintiocho de marzo de dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción con el número 52/2005-SS, requiriendo al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, la remisión de copia certificada de las resoluciones pronunciadas en sus respectivos expedientes.


TERCERO. Cumplido lo anterior, por auto del nueve de mayo del mismo año la Segunda Sala de este órgano jurisdiccional declaró su legal competencia para conocer de la posible contradicción de tesis, ordenando dar vista con las actuaciones relativas al Procurador General de la República para que expusiera su parecer.


Por proveído del dieciséis de mayo del año en curso, se turnó el expediente a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.




C O N S I D E R A N D O :




PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa y en esta última se encuentra especializada esta Sala, razón por la cual el asunto es de su competencia originaria.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados que participaron en el dictado de las ejecutorias que se estiman opuestas.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, y que a continuación se transcriben.


En la ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el seis de enero de dos mil cinco, al resolver el amparo directo 806/2004, se determinó, en la parte que interesa al presente estudio, lo siguiente:


Sexto. El concepto de violación propuesto es esencialmente fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado. --- La Sala responsable, en la sentencia reclamada de diez de septiembre de dos mil cuatro, dictada en el juicio de nulidad número **********, por una parte, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución contenida en el oficio número PAE/01/2003/002145, de veintitrés de octubre de dos mil tres, en la que se contiene el mandamiento de ejecución así como los actos subsecuentes emitidos con apoyo al mismo, ya que consideró ilegal dicha resolución al no contener firma autógrafa del funcionario que la emitió, por lo que determinó que se actualizó la causal de ilegalidad contenida en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. --- Por otro lado, declaró la nulidad de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales contenidos bajo los números **********, ********** y **********, correspondientes a los períodos quinto y sexto de dos mil y primero de dos mil tres, para el efecto de que la autoridad demandada diera a conocer dichas resoluciones a la parte actora, por estimar que en el caso resultaba esencial que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Delegación Aguascalientes, en términos de la fracción II del artículo 209 bis del Código Fiscal de la Federación, al momento de contestar la demanda, diera a conocer a la actora las mismas así como su notificación, para que estuviera en posibilidad de combatirlas mediante la ampliación de la demanda y no dejarla en estado de indefensión, lo que no hizo. --- Por tanto, estimó que dicha omisión afectó las defensas del particular y trascendió al sentido de los actos expresamente impugnados en el juicio de origen, y en atención a que ya había declarado la nulidad lisa y llana del mandamiento de ejecución de veintitrés de octubre de dos mil tres, procedió a declarar la nulidad de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales que dieron origen al procedimiento administrativo de ejecución en cuestión. --- Por su parte, la quejosa esencialmente aduce que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 16 y 17 constitucionales, en relación con el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, ya que afirma que en su demanda de nulidad, manifestó que a la fecha en que se le notificó el mandamiento de ejecución y requerimiento de pago y embargo contenido en el oficio número PAE/01/2003/002145, no le habían sido notificadas las resoluciones determinantes de los créditos identificados con los números **********, ********** y **********, por lo que negó lisa y llanamente en términos del artículo 68 del mismo cuerpo de leyes, el que la autoridad demandada le hubiese dado a conocer las resoluciones de referencia, mismas que dieron origen al procedimiento administrativo de ejecución iniciado en su contra. --- Agrega, que el argumento precisado en el párrafo anterior, lo planteó con la finalidad de que la autoridad demandada le diera a conocer dentro del juicio de nulidad dichas resoluciones, lo que no aconteció, puesto que la autoridad demandada no acreditó la existencia de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales en cuestión, ni tampoco sus respectivas constancias de notificación de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 209 bis del Código Fiscal de la Federación, que prevé que el momento procesal oportuno para que la demandada dé a conocer los actos que la actora manifiesta desconocer, es aquél en el que dé contestación a la demanda de nulidad, no obstante que la carga de la prueba para acreditar tales extremos le correspondía y, al no haberlo hecho así, afirma, el procedimiento administrativo de ejecución instaurado en su perjuicio tiene sustento en hechos que no acontecieron en la especie, al no haber sido acreditados por la autoridad demandada en el momento procesal oportuno de conformidad con lo dispuesto por el precepto legal en cita, y que por tanto, la Sala responsable debió declarar la nulidad lisa y llana de los actos impugnados, en términos del artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, y no para el efecto de que la autoridad demandada diera a conocer a la demandante las resoluciones de mérito. --- Los anteriores argumentos son, como se dijo, esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado. --- Este órgano colegiado estima que la Sala fiscal no estuvo en lo correcto al declarar la nulidad para efectos de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales de mérito, ya que en el caso se actualiza la hipótesis legal prevista por el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que se refiere a los casos en que los hechos que motivaron la resolución administrativa no se realizaron, en tanto la autoridad demandada no acreditó la existencia de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales de referencia, ni tampoco las notificaciones de las mismas, no así la diversa contenida en la fracción II del mismo precepto legal. --- En efecto, el artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, dispone lo siguiente: --- “Artículo 209-BIS. (Se transcribe).” --- El precepto legal parcialmente transcrito con anterioridad, esencialmente dispone que el momento procesal oportuno para que la demandada dé a conocer los actos que la actora manifiesta desconocer en su demanda inicial, es aquél en el que dé contestación a la misma. --- Ahora bien, si por un lado, la parte actora, en su demanda de...

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