Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5823/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 252/2016))
Número de expediente5823/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5823/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5823/2016, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 252/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.F.S.C. DE SALDANHA DA GAMA




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA

COLABORÓ: I.H.C.


Vo.Bo:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de abril de dos mil diecisiete.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de abril de dos mil dieciséis1 en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, J.F.S.C. de Saldanha Da Gama, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, emitida por la sala referida en el juicio contencioso administrativo 745/15-EPI-01-3.


SEGUNDO. La parte quejosa destacó como disposiciones violadas los artículos , 14, 16, 17, 28 y 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceras interesadas a la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y a Industrias Wet Line, sociedad anónima de capital variable; y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Correspondió conocer de la demanda al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite y registró bajo el expediente 252/2016, mediante acuerdo de catorce de abril de dos mil dieciséis2.


CUARTO. Seguidos los trámites legales correspondientes, el tribunal colegiado del conocimiento emitió sentencia el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, en la que negó el amparo solicitado.3


QUINTO. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.4


Mediante proveído de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente del tribunal colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el medio de impugnación referido y ordenó la remisión del escrito original de agravios, así como de los autos correspondientes a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


SEXTO. Por acuerdo de diez de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró bajo el expediente 5823/2016 y turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.6

SÉPTIMO. Mediante escrito recibido el siete de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tercera interesada, Industrias Wet Line, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión adhesiva.7


OCTAVO. Por auto de veinticuatro de noviembre siguiente, el Ministro Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto, admitió a trámite el recurso de revisión adhesiva y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que el expediente estuviera debidamente integrado.8


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.9


SEGUNDO. Los recursos de revisión principal y adhesivo fueron interpuestos oportunamente.10

TERCERO. Los recursos de revisión principal y adhesivo fueron interpuestos por personas legitimadas para ello.11


CUARTO. Como antecedentes de la sentencia recurrida destacan los siguientes.


1. El diecisiete de mayo de dos mil trece, J.F.S.C. de Saldanha Da Gama, por conducto de su apoderado, presentó una solicitud de declaración administrativa de infracciones en materia de comercio ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en razón de que, a su juicio, Industrias Wet Line, sociedad anónima de capital variable, llevó a cabo conductas constitutivas de la infracción prevista en el artículo 231, fracción II, de la Ley Federal del Derecho de Autor.12


2. El treinta de septiembre de dos mil catorce, el Subdirector Divisional de Infracciones en Materia de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial emitió resolución en el procedimiento I.M.C. 949/2013 (I-25) 9766, en el sentido de declarar la infracción en materia de comercio prevista en el artículo 231, fracción II, de la Ley Federal del Derecho de Autor por parte de la empresa aludida y, en consecuencia, le impuso una multa.13


3. Inconforme con esa determinación, Industrias Wet Line, sociedad anónima de capital variable, interpuso recurso de revisión (RR 203/2014/22411), resuelto el veintiséis de marzo de dos mil quince por la Directora Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en el que se confirmó la resolución de treinta de septiembre de dos mil catorce.14


4. Mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil quince en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Industrias Wet Line, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio contencioso administrativo contra la determinación de veintiséis de marzo de dos mil quince, el cual fue resuelto por dicha sala el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada, en esencia, por las consideraciones siguientes.


  • Son fundados los conceptos de impugnación. Conforme a los artículos 14 y 16 constitucionales; así como 3, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado.


  • En ese sentido, del análisis de la resolución impugnada se advierte que se consideró actualizada la infracción prevista en el artículo 231, fracción II, de la Ley Federal del Derecho de Autor, toda vez que se encontraron productos de gel para cabello en diversas tiendas de autoservicio en Puerto Rico, en los que se indicaba que habían sido hechos en México por Industrias Wet Line, sociedad anónima de capital variable y distribuidos por Summa Company, sociedad anómina de capital variable y M.D., INC, vinculados a publicidad en la que se aprecia el rostro del tercero interesado.


  • La autoridad que declaró la conducta infractora estimó irrelevante que los hechos ocurrieran en Puerto Rico, pues se utilizó anticipadamente la imagen de Jaime Federico Said Camil de Saldanha Da Gama en los productos referidos, al ser Industrias Wet Line, sociedad anónima de capital variable, quien los elaboró en México y los ofreció en venta en Summa Company, sociedad anómina de capital variable.


  • En este contexto, con fundamento en el artículo 2 de la Ley Federal del Derecho de Autor, en el que se estableció que las disposiciones de dicho ordenamiento son de observancia general en todo el territorio nacional, la infracción que se consideró actualizada solo puede actualizarse justamente en territorio nacional; máxime que el hecho consistente en que los productos materia de la infracción se localizaron en Puerto Rico no está en controversia por las partes.


  • La autoridad demandada no motivó cómo la fabricación de dichos productos hechos en México actualiza la infracción prevista en el artículo 231, fracción II, de la Ley Federal del Derecho de Autor en territorio nacional, por el hecho de que los productos se encontraron en Puerto Rico.


  • Aun cuando se afirme que los productos se elaboraron en México, lo cierto es que la autoridad demandada no estableció un vínculo entre la empresa demandante y los productos localizados en Puerto Rico, por lo que es válido concluir que la autoridad no tiene competencia territorial para determinar la comisión de la infracción, pues no se acreditó el vínculo de Industrias Wet Line con un acto cometido en territorio nacional, relacionado con la utilización de la imagen del tercero interesado, sin su autorización.


  • Además, con las constancias no se acredita que la empresa demandante hubiera distribuido los productos encontrados en Puerto Rico o efectuado alguna acción en relación con la publicidad de los productos aludidos con la imagen del tercero.


  • Si bien la utilización de la imagen de Jaime Federico Said Camil de Saldanha Da Gama puede causarle agravio, ello es insuficiente para sostener la competencia del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para declarar la comisión de infracciones.


5. Contra la determinación anterior, Jaime Federico Said Camil de Saldanha Da Gama, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo en el que hizo valer, en síntesis,...

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