Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-04-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 352/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente 352/2010
Sentencia en primera instancia SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-431/2009)
Fecha07 Abril 2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 217/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 352/2010.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 352/2010

QUEJOSO: **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO

SECRETARIa: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.



vO. bO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de abril de dos mil diez.


COTEJADO.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, **********, por conducto de su defensor particular, promovió demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos reclamados que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


O..- Magistrado Ponente Unitario de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y/o Magistrados de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Ejecutora.- Juez Sexagésimo Quinto Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:


De la autoridad ordenadora.- Reclamó la sentencia definitiva de cinco de noviembre de dos mil nueve, pronunciada en el toca ********** que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la sentencia de primera instancia dictada por la autoridad ejecutora en la causa penal **********.


De la autoridad ejecutora.- Reclamó la ejecución de dicha sentencia.


El quejoso señaló como garantías violadas las que se contienen en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expresó los antecedentes de su demanda y los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Trámite del juicio de amparo. El Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, en auto de treinta de noviembre de dos mil nueve admitió la demanda y ordenó formar el juicio de amparo directo número **********.


En sesión de cuatro de febrero de dos mil diez, se dictó sentencia en la que se resolvió negar la protección constitucional solicitada a la parte quejosa.


El punto resolutivo de la sentencia recurrida, es el siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia que reclamó del magistrado integrante de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a través de su representante particular **********, precisada en el resultando primero de esta ejecutoria”.


TERCERO.- Interposición del recurso. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante escrito presentado en dicho tribunal el dieciocho de febrero de dos mil diez.


CUARTO.- Trámite del recurso. El Secretario de Acuerdos del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante proveído de dieciocho de febrero de dos mil diez, ordenó remitir los autos del juicio de amparo directo, así como el escrito original de expresión de agravios, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Llegados los autos a este Alto Tribunal, mediante acuerdo de Presidencia de veintitrés de febrero de dos mil diez, el Tribunal Pleno se declaró incompetente para conocer del presente asunto y ordenó la remisión de los autos a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales consiguientes.


Por proveído de primero de marzo de dos mil diez, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el presente asunto, turnando el expediente al Ministro José de J.G.P. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; por ser innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO.- Oportunidad. El escrito mediante el que se interpone este recurso se presentó oportunamente. La sentencia recurrida se notificó al quejoso por lista el diez de febrero de dos mil diez, surtió efectos el once siguiente, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del doce al veinticinco de febrero de dos mil diez, descontándose los días trece, catorce, veinte y veintiuno de febrero de dos mil diez, por ser sábados y domingos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En esas condiciones, si el recurso de revisión se interpuso el dieciocho de febrero de dos mil diez (según se desprende del sello fechador que aparece en la foja 8 del recurso de que se trata), es claro que se presentó en tiempo.


TERCERO.- Agravios. El quejoso manifiesta los agravios siguientes:


Que el colegiado violó en su perjuicio lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 79 del mismo ordenamiento al omitir entrar al fondo del asunto, haciendo una indebida interpretación de los preceptos constitucionales que se hicieron valer en la demanda de amparo, en el cual se invocaron no sólo violaciones a la valoración de la prueba, sino al fondo del asunto.


Que el colegiado hizo una indebida interpretación del artículo 14 constitucional, al señalar en las fojas 134 y 135 de la ejecutoria: “puede aseverarse que, no se vulneró, en perjuicio del impetrante de garantías, el contenido del artículo 14 constitucional, pues como se advirtió, en lo fundamental fueron cumplidas las formalidades esenciales del procedimiento y no fueron afectadas las defensas del quejoso; consecuentemente, se respetaron las garantías del debido proceso, al advertirse que durante la secuela procesal se garantizó una adecuada y oportuna defensa previa al acto reclamado”. El quejoso agregó que el colegiado incluso, hizo alusión a la Tesis de Jurisprudencia intitulada “PROCEDIMIENTO, FORMALIDADES DEL”, siendo que la defensa hizo valer violaciones a las leyes de fondo y no violaciones al procedimiento, tales como son el hecho de que la parte acusadora no haya dado fe de la huella de frenamiento y que asimismo, no se haya dado fe de que en el lugar de los hechos haya existido un señalamiento de tránsito que indicara la velocidad permitida, omitiendo los Magistrados entrar al estudio de dichas cuestiones de fondo, mismas que fueron expuestas en la demanda de amparo, por lo que debe reponerse dicha sentencia.


Que la sentencia del colegiado viola la Ley de Amparo al dejar de examinar los agravios hechos valer por el quejoso, puesto que se basa en dictámenes periciales que determinan que el quejoso iba a exceso de velocidad, dictámenes que constituyen meras opiniones, y a los que pretende dárseles el carácter de prueba plena, toda vez que es al Ministerio Público a quien corresponde la investigación de los delitos, y éste no dio fe de que en el lugar de los hechos existiera un señalamiento de tránsito que indicara la velocidad permitida, y que en el mismo lugar existiera la huella de frenamiento a que se refieren los dictámenes periciales.


Asimismo, el quejoso aduce que la sentencia del colegiado hace una indebida interpretación del artículo 16 Constitucional, al señalar: “…de igual forma, debe estimarse infundado; lo anterior se considera de esa manera, ya que este Tribunal advierte que la sentencia reclamada no vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de la lectura de la misma se advierte que la autoridad responsable cumplió con los derechos públicos subjetivos de mérito, en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación del acto impugnado en amparo, porque en el mismo se citan los preceptos legales que sirven de apoyo y se expresan los razonamientos que llevaron a dicha autoridad a condenar como lo hizo, en el asunto que nos ocupa encuadra precisamente en los preceptos que se invocan, como son los artículos 123 en relación al 124 y 239, párrafo primero, en relación al 240, párrafo primero del Código Penal para el Distrito Federal, a las cuales se adecuan las conductas desplegadas por el peticionario de amparo, es decir, se encuentra debidamente fundada y motivada; ello es así, en...

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