Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1881/2015)

Sentido del fallo02/09/2015 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
Número de expediente1881/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1155/2014))
Fecha02 Septiembre 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1881/2015. [25]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1881/2015.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de septiembre de dos mil quince.



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el once de junio de dos mil catorce, ante la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, **********, a través de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de quince de mayo de dos mil catorce, dictado en autos del procedimiento reclamatorio laboral **********.


Mediante proveído de dos de diciembre de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola para tales efectos con el número **********.


Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince, donde resolvió que se debía conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte titular de la acción constitucional interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinte de marzo de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, Posteriormente, mediante proveído de veinticuatro del mes y año en cita, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, ordenó la remisión de los autos del amparo directo **********, así como el escrito original del recurso de revisión, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El recurso de revisión fue admitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante auto de quince de mayo de dos mil quince, el cual se registró con el número de expediente 1881/2015; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En resolución de dos de junio de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo General Plenario 9/2015; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


  1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


  1. Que en la sentencia recurrida:


  1. Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien


  1. Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


  1. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.


El recurso se promovido por **********, en su carácter de apoderado legal del peticionario de amparo, tal como se advierte del proveído de cinco de septiembre de dos mil catorce, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.1


La sentencia recurrida se notificó, por lista, el miércoles cuatro de marzo de dos mil quince, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del viernes seis al viernes veinte, ambos del referido mes y año.2


Así expuestas las cosas, es claro que el recurso de revisión fue promovido por parte legitimada para ello y de manera oportuna.


Por lo que toca a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, debe precisarse que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado, bajo dos vertientes, analizó los artículos 14 y 94 de la Constitución Federal, a fin de establecer el alcance que tiene el artículo 217 de la Ley de Amparo vigente, en la parte donde se prevé que "(...) la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna (...)", pues al efecto sostuvo:

1. En relación con la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 39/2013 (10a.), la cual modificó criterios existentes sobre la valoración de la oferta de empleo, en lo medular, que:

(...) no le asiste razón a la quejosa cuando sostiene que la jurisprudencia que sirvió de base a la junta para estimar que la oferta del empleo era de buena fe, fue aplicada de manera retroactiva; por tanto no era aplicable al caso concreto.


(...)


Dicha jurisprudencia, como lo dice el propio quejoso en su motivo de queja, fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en el mes de abril de dos mil trece.


Entonces, en observancia al artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, al prever que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, se concluye que la jurisprudencia de referencia resulta aplicable al caso concreto, si tenemos en cuenta que el laudo reclamado es de quince de mayo de dos mil catorce, de lo que se concluye que, contrario a lo que sostiene la parte quejosa en su motivo de queja, la junta no aplicó en forma retroactiva dicha jurisprudencia, pues la data de la emisión de la misma es anterior a la del dictado del laudo; máxime, que conforme al numeral antes citado, dicho criterio, al estar vigente, era obligatorio para la junta responsable.


Siendo inoperante el motivo de desacuerdo en cuanto a que no porque todas esas jurisprudencias hayan surgido durante la secuela procesal, le aplicaba el principio de cronología o temporalidad de la Ley, excluyendo las anteriores por las posteriores.

(...)”


2. Siempre en lo que atañe a la preindicada jurisprudencia 2a./J. 39/2013 (10a.), que se reprochó contraria a los principios que animan los derechos humanos y la finalidad de los tratados internacionales en materia de trabajo de que forma parte el Estado Mexicano, en lo toral, que:

(...) el quejoso se está concretando a decir que no comparte el criterio que sustentó nuestro más Alto Tribunal del País, en la jurisprudencia de trato; esto es, se concreta a cuestionar la legalidad de la jurisprudencia antes transcrita, al estimar que es contraria a los derechos humanos.


Se estima así, ya que la obligación de las autoridades jurisdiccionales contenida en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de realizar un control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos y dar preferencia a los contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario contenidas en cualquier norma inferior, no contempla a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el artículo 94 constitucional establece que será obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo que disponga la ley y, en este caso, la Ley de Amparo...

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