Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2006-PS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA EJECUTORIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente 137/2006-PS
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 405/2005), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 226/2006)
Fecha31 Enero 2007
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2003-PS

contradicción de tesis 137/2006-ps.

contradicción de tesis 137/2006-PS.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: ANTONIO ESPINOSA RANGEL.


TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS:


Determinar cómo debe sancionarse un delito grave así calificado por la ley, en grado de tentativa, cuando en su comisión se actualiza además una agravante.



PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL

DÉCIMO CIRCUITO.


PROPUESTA:


Al resolver el amparo directo 226/2006 sostuvo lo siguiente:


Que si el delito básico tentado es grave por sí solo, y además se prevé la tentativa punible también como delito grave, debe sancionarse en términos del párrafo tercero del artículo 63 del Código Penal para el Distrito Federal, debido a la calidad de grave del hecho infractor; por lo que no puede sustentarse la pena en el primer párrafo del precepto aludido.





Al resolver los amparos directos 405/2005 y 298/2006determinó lo siguiente:


Que para la imposición de las sanciones en el caso de delitos cometidos en grado de tentativa, calificados como graves por la ley, debe atenderse, en primer término, a la regla general contenida en el artículo 63, párrafo primero, del código punitivo en cita, pues es ahí donde se establece la punibilidad para los casos de tentativa, esto es, disminuir hasta las dos terceras partes en su mínimo y máximo el rango de punibilidad previsto en la norma aplicable, tanto para el delito básico, como para las agravantes, satisfecho lo anterior debe realizarse la individualización de las penas que corresponde imponer al sentenciado, conforme al grado de culpabilidad que le fue apreciado; y, sólo en caso, de que la punición determinada resultara inferior a la mínima prevista para el delito consumado con sus modalidades, con fundamento en el artículo 63, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, debe imponerse al sentenciado precisamente la pena de prisión mínima, puesto que en este último párrafo sólo se señala una regla de excepción para el caso de que de la operación matemática, el resultado sea una pena menor a la que correspondería al delito consumado.





En los resolutivos:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en los términos del quinto considerando de la presente resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


Debe prevalecer con carácter de obligatorio, en términos del párrafo in fine del artículo 192 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio:


INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE LA LEY PREVÉ COMO GRAVES, CUANDO EN SU COMISIÓN EN GRADO DE TENTATIVA SE ACTUALIZA UNA AGRAVANTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 63 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL). De la interpretación armónica de los artículos 63, párrafos primero y tercero, y 51, párrafo segundo, ambos del Código Penal Federal, y partiendo del principio de culpabilidad que rige el sistema penal mexicano para la individualización de las penas, se concluye que para la imposición de las sanciones tratándose de delitos calificados como graves por la ley, cometidos en grado de tentativa, debe atenderse, en primer término, a la regla general contenida en el artículo 63, párrafo primero, del citado código, que establece la punibilidad para los casos de tentativa, esto es, disminuir hasta las dos terceras partes en su mínimo y máximo el rango de punibilidad previsto en la norma aplicable, tanto para el delito básico como para las agravantes; y satisfecho lo anterior, debe realizarse la individualización de las penas a imponer al sentenciado, conforme al grado de culpabilidad que le fue apreciado, y sólo en caso de que la punición determinada resultara inferior a la mínima prevista para el delito consumado con sus modalidades, con fundamento en el aludido artículo 63, párrafo tercero, debe imponérsele la pena de prisión mínima, pues este último párrafo sólo señala una regla de excepción para el caso de que el resultado de la operación matemática sea una pena menor a la mínima que corresponda al delito consumado.


















CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2006-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: ANTONIO ESPINOSA RANGEL.



México, Distrito Federal.- Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de enero de dos mil siete.


V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio CT-2/2006, recibido el veintisiete de septiembre de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre dicho Tribunal y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, lo que realizó en los términos siguientes:


El suscrito Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con fundamento en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, denuncio la probable contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, de rubro: ‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. TRATÁNDOSE DE UN DELITO EN GRADO DE TENTATIVA, CUANDO SE ENCUENTRA AGRAVADO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 63, PÁRRAFOS PRIMERO O TERCERO DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, ACORDE CON EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO’, que aparece publicada a página 2382, Tomo XXII, Octubre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; y el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo número 226/2006. --- Aquel Tribunal Colegiado sostiene que en el caso de delitos que la ley prevé como graves, en grado de tentativa, deben aplicarse, en primer término, la regla general contenida en el artículo 63, párrafo primero, del Código Penal Federal y sólo en el caso de que la punición determinada resultara inferior a la mínima prevista para el delito consumado con sus modalidades, con fundamento en el artículo 63, párrafo tercero del mismo ordenamiento, debe imponerse únicamente la pena de prisión mínima que corresponda sólo al delito básico, acorde con el principio in dubio pro reo. --- Este Tribunal Colegiado no comparte ese criterio, debido a que el párrafo tercero del artículo en cita excluye de manera expresa la aplicación del primer párrafo del mismo, es decir, dicho primer párrafo no establece una regla general aplicable a los delitos graves, en grado de tentativa, sino para los delitos en grado de tentativa que no son graves, puesto que la regla normativa de la individualización de la pena, tratándose para todos los delitos graves cometidos en grado de tentativa, está prevista en el tercer párrafo del artículo de que se trata. --- Lo anterior, con el fin de que si se estima procedente, se resuelva el criterio que debe prevalecer sobre el particular, esto con base en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo. --- Para tal efecto acompaño copia certificada de la ejecutoria emitida por este Órgano Colegiado en el amparo directo número 226/2006, en la que consta el criterio sustentado por este Tribunal”.


SEGUNDO. Mediante proveído de dos de octubre de dos mil seis, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, requiriendo a sus Presidentes, para que remitieran copia certificada de las resoluciones dictadas en los amparos directos, así como de los expedientes en que hubieran sostenido criterio similar.


TERCERO. Mediante proveídos de dieciocho de octubre y veintiuno de noviembre de dos mil seis, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, tuvo por cumplido el requerimiento ordenado al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, quien además envió copias certificadas de las sentencias dictadas en los amparos directos 405/2005 y 298/2006; y del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto...

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