Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1163/2017)

Sentido del fallo12/07/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente1163/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 528/2016))
Fecha12 Julio 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 3 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1163/2017





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1163/2017

QUEJOSO: KELLOGG SERVICIOS, SOCIEDAD CIVIL


PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIa: J.C. CAMPOS

COLABORÓ: VÍCTOR MANUEL GARCÍA ALCÁZAR


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente doce de julio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 1163/2017, interpuesto por KELLOGG SERVICIOS, SOCIEDAD CIVIL, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, en el expediente del amparo directo administrativo 528/2016.


ANTECEDENTES


  1. Solicitud de devolución de contribuciones. El diez de noviembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, Kellogg Servicios, Sociedad Civil, solicitó la devolución de contribuciones que, a su juicio, fueron indebidamente pagadas por concepto de impuestos estatales, durante los ejercicios fiscales de dos mil ocho a dos mil trece, con base en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, vigente hasta el veintiuno de julio de dos mil catorce. Dicha pretensión la hizo descansar en la aplicación retroactiva en beneficio de la jurisprudencia 2ª./J/ 84/2013 (10.a) de rubro: “REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL SECRETARIO DEL RAMO RELATIVO.”


  1. Negativa ficta. Transcurrido el plazo de treinta días, debido a que la autoridad no realizó pronunciamiento alguno respecto de la solicitud, se actualizó la hipótesis de negativa ficta contenida en el artículo 54 del Código Fiscal del Estado de Querétaro.


  1. Juicio de nulidad. En razón de lo anterior, el treinta de septiembre de dos mil quince, Kellogg Servicios, Sociedad Civil, promovió juicio de nulidad contra la negativa ficta recaída a la solicitud de devolución de las contribuciones pagadas indebidamente.1


  1. Sentencia del juicio de nulidad. El asunto se radicó bajo el expediente número 875/2015/QI del índice del Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Querétaro. Posteriormente, el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, el J. dictó sentencia en el sentido siguiente:

  1. Declarar la nulidad de la negativa ficta configurada por la ausencia de respuesta del director de Ingresos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro, a la solicitud de devolución de pago de lo indebido presentada por la actora. Lo anterior, por considerar que la autoridad demandada no se ciñó a las formalidades prescritas por la ley para emitir resolución alguna y darlo a conocer al gobernado en el plazo correspondiente, lo cual actualizó el artículo 146, fracción II, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.

  2. Reconocer la validez de la negativa expresa2 consistente en los motivos y fundamentos expuestos por la autoridad demandada en su contestación, respecto de la solicitud de devolución de pago de lo indebido presentada por la actora. Lo anterior, porque la pretensión de la actora consistía en obtener una nulidad que hiciera las veces de un juicio constitucional cuyos efectos no sólo fueran restitutorios sino retroactivos; lo cual, desbordaba los límites del juicio contencioso. Además, la accionante no demostró haber promovido juicio de amparo en contra de los preceptos legales que regulan el tributo relativo, por lo cual nunca obtuvo una declaratoria de inconstitucionalidad; de ahí que en el momento en que efectuó el pago de las contribuciones, la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, le resultaba vinculatoria con todas sus consecuencias, situación que consintió porque no interpuso recurso ni promovió algún medio de defensa.3


JUICIO DE AMPARO


  1. Escrito inicial de demanda. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el quince de noviembre de dos mil dieciséis, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Querétaro, la empresa promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia, con fecha de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, en el expediente 875/2015/QI, por el Juez Primero de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Querétaro.4


La quejosa citó como garantías violadas en su perjuicio las consagradas en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, esencialmente, hizo valer los siguientes conceptos de violación.5


  • Aplicación retroactiva de jurisprudencia en beneficio. La sentencia reclamada indebidamente se abstiene de aplicar retroactivamente y en su beneficio la tesis de jurisprudencia 2a./J. 84/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que no satisface los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por los artículos 14 y 16 constitucionales, de la misma forma que se contraría los principios de supremacía constitucional y progresividad previstos en los artículos 1o y 133 de la norma fundamental; lo anterior, no obstante que el artículo 217 de la Ley de Amparo no prohíbe la aplicación retroactiva de la jurisprudencia en beneficio, ni tampoco contiene distinción o excepción dependiendo la materia del asunto, razón por la cual es procedente la devolución de las contribuciones planteada inicialmente como pago de lo indebido.

  • Omisión de atender al control difuso de constitucionalidad. Si bien el Juez establece en las consideraciones del acto reclamado que declarar fundados los agravios, sería desbordar los límites del juicio contencioso administrativo, lo cierto es que se abstiene de justificar las razones y fundamentos legales por las que se considera se actualiza un impedimento para analizar la cuestión efectivamente planteada en la demanda de nulidad e incumple con su obligación de ejecutar un control difuso de constitucionalidad, omitiendo acatar lo establecido por el artículo 133 constitucional.

  • Incorrecta fijación de la Litis. La sentencia reclamada vulnera la garantía de seguridad jurídica, pues se realiza una fijación incorrecta de la pretensión de la actora y se analiza la cuestión efectivamente planteada desde la perspectiva de un juicio de amparo, lo cual genera un estado de indefensión puesto que se impone de manera arbitraria el esquema de un juicio de garantías con el objetivo de revolver el juicio contencioso administrativo, sin siquiera justificarse la procedencia de la aplicación de las disposiciones legales de aquélla materia. Asimismo, la A quo no fundamenta ni motiva porqué considera que el juicio contencioso administrativo no puede tener efectos retroactivos, únicamente señala que “una sentencia de juicio de amparo no alcanza a tener efectos retroactivos. Los sustentado no cambia aun cuando el caso se resuelva conforme a una jurisprudencia que declare que una norma presenta un vicio de constitucionalidad formal”, lo cual es ilegal ya que no existe la promoción de un juicio de amparo, sino la de un juicio contencioso administrativo.

  • Omisiones del artículo 217 de la ley de amparo. La quejosa señala que dicho artículo trasgrede los artículos 133 y 16 de la Constitución Federal ya que no prescribe expresamente:

    1. La obligatoriedad de la jurisprudencia para autoridades administrativas. Por lo tanto, transgrede el principio de supremacía constitucional pues la jurisprudencia únicamente resulta obligatoria para los tribunales y órganos jurisdiccionales y no así para las autoridades administrativas y fiscales, permitiendo que subsista la emisión de actos de autoridad fundados en leyes declaradas inconstitucionales.

    2. El mandato expreso sobre la aplicación retroactiva de la jurisprudencia en beneficio. El artículo viola la garantía de seguridad jurídica, ya que no establece expresamente si es procedente ejecutar la aplicación de una jurisprudencia de forma retroactiva en beneficio de una persona, sino que se limita a establecer que no tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Lo cual provoca que sean los tribunales los que determinen en cada caso la procedencia de la aplicación retroactiva en beneficio, generando que el particular no tenga certeza del resultado y sobre si los tribunales están facultados para realizarlo.

  • Incongruencia de la sentencia reclamada. Existe una contradicción entre lo expuesto en el considerando cuarto y las razones contenidas en el considerando quinto puesto que la autoridad responsable considera, por una parte, que la pretensión de la actora se encuentra orientada a...

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