Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 524/2011)

EmisorSEGUNDA SALA
Sentido del falloSE DESECHAN EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL Y LA REVISIÓN ADHESIVA.
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 644/2010, RELACIONADO CON LOS A.D. 645/2010 Y 646/2010))
Número de expediente524/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha27 Abril 2011

amparo directo en revisión 524/2011.

quejosa:***********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIo: L.Á.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de abril de dos mil once.


Vo.Bo.


V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ


PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil diez ante el Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Quinto Distrito,********** y**********, en representación de**********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la citada autoridad, por el acto consistente en la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil diez, dictada en el expediente agrario 231/1994.


SEGUNDO. En el escrito de demanda la parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 8°, 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno tocó conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, cuyo P., mediante proveído de veinte de septiembre de dos mil diez la admitió y ordenó formar el expediente correspondiente y registrarlo con el número 644/2010; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de diecinueve de enero de dos mil once ese órgano colegiado dictó sentencia, en la que determinó conceder el amparo solicitado, bajo el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. En los términos y para los efectos que se precisan en la parte final del considerando ‘OCTAVO’, de la presente ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la**********, quien promueve por conducto de, representantes de la mencionada comunidad, en contra del acto que reclama del Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Quinto Distrito en el Estado, Registro Agrario Nacional y Actuaria adscrita al Tribunal Agrario responsable, que se señalaron en el resultando primero de esta propia sentencia”.


Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


SÉPTIMO. Las violaciones procesales que hacen valer en esta instancia los representantes legales de*********** quejosa, son: infundadas las dos que se examinan en primer término, fundada pero inoperante la tercera y fundadas las dos últimas.--- En efecto, son infundadas las dos violaciones al procedimiento que enseguida se examinan, que********** y********** hacen consistir, en que:--- A). El Tribunal responsable ‘omitió ordenar el desahogo de la prueba pericial en forma colegiada’, y por consiguiente, admitió ilegalmente, el dictamen que ‘llevó en forma unitaria’ el perito**********.--- Y además, para desahogar esta probanza, requirió a la comunidad a la que representan, para que presentara un plano y/o croquis de ubicación y localización de los terrenos comunales cuyo reconocimiento y titulación pretende, apercibiéndola que de no hacerlo, la tendría por desinteresada y por perdido su derecho en el desahogo de la pericial, sin expresar el artículo o artículos y la ley u ordenamiento legal en que apoyaba esa determinación, lo que contraviene, dicen los representantes legales de la Comunidad quejosa ‘lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Carta Magna en el sentido de que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, así como lo prescrito por el artículo 359, inciso a), de la Ley Federal de la Reforma Agraria, y por el artículo 11 del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, que por su orden, a la letra dicen: ‘Artículo 359’ yArtículo 11’ [Se transcriben].--- Y B). Omitió tener a la Comunidad a la que representan, por objetando el desahogo de la prueba de inspección ocular ordenada en el auto de 5 de enero de 2010; y en consecuencia omitió también acordar el ofrecimiento de una diversa inspección y de la pericial en ingeniería civil y metalúrgica que hizo la Comunidad para demostrar sus objeciones; lo que en su concepto es incorrecto porque ‘no hay disposición legal que prohíba a los representantes de la comunidad objetar el desahogo de la prueba de inspección, por el contrario, de acuerdo con los artículos 359 y 360 de la Ley Federal de la Reforma Agraria y 359 de la Ley Federal de Reforma Agraria [sic] y 11 del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, tiene la obligación de recabar de oficio pruebas a favor de las comunidades’.--- (Violación ésta que, sostienen los promoventes del amparo, trascendió al resultado del fallo, porque al emitirlo, el Tribunal Agrario del conocimiento soslayó tomar en cuenta esas objeciones).--- Pues bien, se sostiene que es infundada la primera de las violaciones procesales que se reseñaron con antelación, por las razones que enseguida se expresan:--- a). Porque el hecho de que el Tribunal Agrario no ordenara que la prueba pericial en topografía a que aluden los representantes legales de la comunidad quejosa, se desahogara de manera colegiada, sino que comisionara para realizarla únicamente al Ingeniero **********, perito de la Brigada de Ejecución de Resoluciones del Tribunal Superior Agrario, el cual ‘rindió de manera unitaria’, el dictamen que obra glosado de la foja 1257 a la 1284, del Tomo 10, del expediente de origen, que fue revisado por el Jefe de la Unidad de Peritos del Tribunal Superior Agrario***********, quien concluyó, en el Informe que se localiza en las fojas 1463 y 1464 del propio expediente, que ‘técnicamente los levantamientos y el dictamen realizados por el Ingeniero********** SON CORRECTOS’; no puede, válidamente, ser considerada en el caso concreto como una violación a las normas que rigen el procedimiento agrario, porque sin desconocer, que de acuerdo con lo que dispone el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley Agraria, y la jurisprudencia emitida al respecto por el Máximo Tribunal de Justicia del país, la prueba pericial en materia agraria debe ser colegiada, como lo argumentan los representantes legales de la comunidad quejosa.--- Sin embargo, no debe perderse de vista que en el asunto que nos ocupa, el desahogo de la pericial en topografía a que venimos haciendo referencia, lo efectuó el Tribunal Agrario del conocimiento, en cumplimiento a la ejecutoria que este Tribunal Colegiado emitió en el toca del Amparo Directo Administrativo 84/2009, en la que se determinó, que debió recabar esa probanza oficiosamente, en cumplimiento a la obligación que le impone el numeral 186 de la Ley de la Materia, de practicar, ampliar o perfeccionar cualquier diligencia que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, y que como no lo hizo así, debía reponer el procedimiento a fin de que en uso de la facultad que le concede la Ley de la Materia, para obrar como estime pertinente para obtener el mejor resultado de esas diligencias con la sola limitante de que no lesionara el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad, ordenara el desahogo de la multi- referida prueba pericial.--- Lo que, cabe mencionar, cumplió cabalmente el Tribunal Agrario responsable en el caso en estudio, puesto que el desahogo de la pericial que se comenta, le dio participación a todas las partes litigantes (entre ellas a********** aquí inconforme), permitiéndoles que aportaran los documentos que estimaran pertinentes para demostrar sus derechos y estuvieran presentes en los trabajos de deslinde y topográficos que realizó el Ingeniero **********, como se asienta en el dictamen correspondiente, que en su parte conducente dice: [Se transcribe], lo que, cabe mencionar, de la lectura íntegra del informe de mérito se advierte que es cierto, ya que en él aparecen plasmadas las observaciones que las partes interesadas hicieron en todas y cada una de las diligencias de campo que se practicaron durante el desahogo de la pericial que se comenta.--- Y b). Porque si bien, es cierto lo que afirman los promoventes del amparo, en el sentido de que el auto de veintisiete de agosto del año dos mil nueve, mediante el cual el Tribunal Agrario del conocimiento requirió a***********, para que en el término de tres días, siguientes al en que surtiera efectos la notificación de ese proveído proporcionara al Tribunal el plano y/o croquis de ubicación y localización de los terrenos de los que su representada pretende el reconocimiento y titulación como bienes comunales, y la apercibió en el sentido de que de no hacerlo le tendría por desinteresada y por perdido su derecho, no se encuentra fundado ni motivado, lo que resulta violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.--- Empero, ello no tuvo ninguna trascendencia jurídica en el caso, porque*********** dio cumplimiento al requerimiento que le hizo el Tribunal responsable, de exhibir el croquis o plano de los terrenos respecto de los cuáles pidió el reconocimiento y titulación, y por consiguiente, no se le hizo efectivo el apercibimiento decretado; por el contrario, con base, precisamente, en el croquis o plano que exhibió, se llevó a cabo el desahogo de la prueba pericial a que venimos haciendo referencia, la cual concluyó con la determinación precisa (lo que resulta favorable a la Comunidad ahora quejosa), de cuál es la superficie que la Comunidad dice que le pertenece, cuál no presenta conflictos y cuál es la que...

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