Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5515/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 181/2017))
Número de expediente5515/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amparo directo en revisión 5515/2017.

quejosA: LOGÍSTICA INTEGRAL TECNOLÓGICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..




Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 5515/2017, relativo al amparo directo en revisión interpuesto por Logística Integral Tecnológica, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de Uriel Lara Franco, su representante legal2, en contra de la sentencia dictada el trece de julio de dos mil diecisiete, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Juicio de nulidad. Por escrito ingresado mediante el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Uriel Lara Franco, en representación legal de Logística Integral Tecnológica, Sociedad Anónima de Capital Variable, compareció a demandar la nulidad del embargo precautorio y/o congelamiento y/o inmovilización y/o bloqueo de diversas cuentas bancarias a nombre de la referida sociedad, actos que atribuyó a la Subdelegación Tlalnepantla de Baz del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Del asunto conoció la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, órgano que admitió a trámite la demanda de nulidad, mediante proveído de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, bajo el número de expediente **********3. Seguidos los trámites procesales correspondientes, la Sala referida dictó sentencia el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, en la que determinó sobreseer en el juicio de nulidad, al estimar que resultó fundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada, a saber, que las cuentas bancarias de la sociedad actora ya habían sido liberadas, por lo que el acto impugnado fue dejado sin efectos por la autoridad demandada.4


SEGUNDO. Demanda de amparo. Inconforme con el sentido de ese fallo, el representante legal de Logística Integral Tecnológica, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió demanda de amparo vía electrónica ante la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cuatro de marzo de dos mil diecisiete5. A través de dicha demanda, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


La Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Acto Reclamado:


La sentencia dictada el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, en los autos del juicio contencioso administrativo **********.


TERCERO. Precepto constitucional violado. La parte quejosa invocó como precepto constitucional violado en su contra, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también estimó contrariado el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, narró los antecedentes del asunto y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


CUARTO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya Magistrada Presidenta, mediante proveído de quince de marzo de dos mil diecisiete, registró el asunto con el número de amparo directo **********, y requirió a la autoridad responsable a efecto de remitir dentro del plazo de tres días, la constancia de notificación a la autoridad tercera interesada de la interposición del juicio de amparo directo, bajo el apercibimiento de que de no cumplir con lo ordenado se le impondría la multa correspondiente6.


Previo desahogo del requerimiento, el Tribunal Colegiado del conocimiento admitió a trámite el juicio de amparo directo, en el auto de tres de mayo de dos mil diecisiete, en el que tuvo como autoridad tercera interesada al titular de la Subdelegación Tlalnepantla de Baz del Instituto Mexicano del Seguro Social y también dio al Ministerio Público Federal la intervención correspondiente.7


Seguidos los trámites procesales, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia el trece de julio de dos mil diecisiete, en la que resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.8


QUINTO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo directo, la quejosa, vía electrónica y por conducto de su mismo representante legal, interpuso recurso de revisión ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintidós de agosto de dos mil diecisiete9.


En proveído de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó remitir los autos del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación10, a lo que se dio cumplimiento mediante el oficio número **********.11.


SEXTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión interpuesto, lo registró con el número de expediente 5515/2017, y a su vez ordenó notificar a la autoridad responsable, a las señaladas con el carácter de tercera interesada y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal, asimismo turnó el expediente al Ministro J.M.P.R., y envió los autos a la Sala para que el P. de la Primera Sala, dictara el acuerdo de radicación respectivo.12


SÉPTIMO. Radicación del asunto en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala ordenó que la misma se avocara al conocimiento del asunto y turnó los autos al Ministro J.M.P.R. para la elaboración del correspondiente proyecto de resolución.13


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto en el que se cuestionó la constitucionalidad y la convencionalidad del artículo 49 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, por considerarlo contrario al numeral 17 constitucional, así como al diverso 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión– los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión materia de estudio en la presente ejecutoria resulta presentado de manera oportuna, tal y como se demuestra a continuación:


  • La sentencia de trece de julio de dos mil diecisiete, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, le fue notificada a la parte quejosa el viernes once de agosto del mismo año.14


  • Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir el lunes catorce siguiente.


  • El plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes quince al lunes veintiocho de agosto de dos mil diecisiete.


  • Se descuentan de dicho cómputo los días diecinueve, veinte,...

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