Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1603/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 717/2015-I))
Número de expediente1603/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1603/2017

RECURRENTE: EDGARDO RENÉ PADILLA RODRÍGUEZ, ALBACEA DE LA SUCESIÓN A BIENES DE A. PADILLA DE ANDA (PARTE TERCERA INTERESADA)



ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO


S U M A R I O


El presente caso deriva del juicio ejecutivo mercantil promovido por E.M.C. contra A.P. de Anda, Alma G.R.P. de P., Juana Leticia Gutiérrez Plascencia y M.J.C.B., a efecto de demandar, entre otras prestaciones, el pago de **********. El Juez Décimo Tercero Civil del Estado de Jalisco resolvió condenar a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada como suerte principal, más intereses moratorios a razón del interés legal, además ordenó realizar la compensación de los adeudos que la parte actora tenía a favor de los demandados. El actor promovió amparo directo, el cual fue resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada. Los efectos del fallo protector consistieron en que la autoridad responsable: dejara insubsistente la sentencia reclamada, dictara una nueva en la que reiterara las determinaciones que no fueron materia de concesión y, atendiendo a los lineamientos establecidos en el fallo protector, analizara nuevamente el interés moratorio pactado en el pagaré fundatorio y en su caso, lo relativo a su prudente reducción, además prescindiera de considerar que era procedente la excepción de compensación y decidiera lo que en derecho correspondiera. Previo procedimiento de ejecución, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo. Esta decisión constituye la materia del recurso de inconformidad que ahora nos ocupa, cuya litis versa en determinar su legalidad o no.


C U E S T I O N A R I O


¿Es legal la resolución de uno de septiembre de dos mil diecisiete, por medio de la cual el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que la ejecutoria de amparo estaba cumplida?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de inconformidad 1603/2017, interpuesto por Edgardo René P. Rodríguez, albacea de la sucesión a bienes de A.P. de Anda y por conducto de su autorizado, en su carácter de parte tercera interesada, en contra de la resolución de uno de septiembre de dos mil diecisiete, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. En la vía ejecutiva mercantil, E.M.C. Ríos demandó a A.P. de Anda, Alma Graciela Rodríguez Plascencia de P., Juana Leticia Gutiérrez Plascencia y M.J.C.B., el pago de **********, así como el pago de intereses moratorios, gastos y costas1.


  1. La Jueza Décimo Segunda Civil del Estado de Jalisco, en sentencia de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres determinó que el actor había justificado los hechos constitutivos de su acción, por lo que condenó a los demandados a pagar la cantidad reclamada como suerte principal, intereses moratorios a una tasa de 8% mensual, más gastos y costas.


  1. Alma G.R.P. y A.P. de Anda promovieron amparos indirectos que resolvieron, respectivamente, el Juez Segundo de Distrito y el Juez Primero de Distrito, ambos en Materia Civil del Estado de Jalisco, en el sentido de conceder la protección constitucional para que se dejara sin efecto todo lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil ********** y se repusiera el procedimiento a partir del emplazamiento a los quejosos.


  1. Seguido el juicio en sus fases procesales, el once de septiembre de dos mil catorce, se dictó sentencia declarando la caducidad de la instancia. La parte actora promovió amparo directo **********, mientras que los demandados Juana Leticia Gutiérrez Plascencia y M.J.C.B. promovieron amparo adhesivo, que resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito el seis de agosto de dos mil quince, en el sentido de conceder la protección constitucional para efectos de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia y dictara una nueva en la que prescindiera de la consideración de que en el asunto había operado la caducidad de la instancia.


  1. El Juez Décimo Tercero Civil del Estado de Jalisco emitió sentencia el tres de septiembre de dos mil quince en la que determinó que la parte actora justificó los hechos constitutivos de su acción de forma parcial, mientras que los demandados justificaron parcialmente sus excepciones, por lo que condenó a A.P. de Anda y Alma Graciela Rodríguez Plascencia al pago de la cantidad demandada por concepto de suerte principal, así como al pago de los intereses moratorios a razón del interés legal, además ordenó realizar la compensación de los adeudos que la parte actora tenía a favor de los demandados.


  1. Enrique Manuel Calderón Ríos promovió amparo directo, el cinco de octubre de dos mil quince. La Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer el asunto, admitió la demanda y la radicó con el número 717/2015-I, por auto de dieciséis de octubre de dos mil quince2.


  1. El seis de octubre de dos mil dieciséis, el órgano colegiado resolvió conceder el amparo para efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, dictara una nueva en la que reiterara las determinaciones que no fueron materia de concesión, atendiendo a los lineamientos establecidos en el fallo protector, analizara nuevamente el interés moratorio pactado en el pagaré fundatorio y en su caso, lo relativo a su prudente reducción, además prescindiera de considerar que era procedente la excepción de compensación y decidiera lo que en derecho correspondiera.


  1. El ocho de noviembre siguiente, la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia impugnada y dictó una nueva sentencia en la cual resolvió que la parte actora había justificado los hechos constitutivos de su acción de forma parcial, mientras que los demandados justificaron parcialmente sus excepciones, por lo que condenó a A.P. de Anda y A.G.R.P. al pago de la cantidad reclamada por concepto principal, así como al pago de intereses moratorios a razón de 4% mensual3.


  1. El Tribunal Colegiado otorgó, por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, un plazo de diez días a las partes, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación al cumplimiento del fallo protector4.


  1. El órgano colegiado determinó tener por cumplida la sentencia de amparo, sin exceso, ni defecto, mediante resolución de uno de septiembre de dos mil diecisiete5.


  1. Edgardo René P. Rodríguez, albacea de la sucesión a bienes de A.P. de Anda y por conducto de su autorizado, interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución arriba indicada, mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil6. A su vez, el Presidente de dicho órgano colegiado ordenó remitir el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación7.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de Presidencia de veinte de octubre de dos mil diecisiete, se admitió el recurso de inconformidad y se registró con el número 1603/20178. De igual forma, se ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de radicación, mismo que se realizó por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete9.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; toda vez que se interpone en contra de la resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que a la parte tercera interesada le fue notificada, personalmente, la resolución recurrida el jueves siete de septiembre de dos mil diecisiete10, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes ocho del mismo mes y año.


  1. Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes once de septiembre al martes tres de octubre de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de septiembre y, uno de octubre, por haber sido sábados y domingos del mismo año, respectivamente, e inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. Así como los días catorce y quince de septiembre por haberlo así determinado el pleno del Consejo de la Judicatura Federal11.


  1. Por tanto, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales...

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