Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 477/2009)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PROCÉDASE A DAR PUBLICIDAD A LA EJECUTORIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha23 Junio 2010
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (DF),(EXP. ORIGEN: A.D. 3219/2005))
Número de expediente477/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 477/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 477/2009


contradicción de tesis 477/2009

entre las sustentadas por el primer Y NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.

SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ



Visto Bueno

El Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de junio de dos mil diez.



Cotejado:



V I S T O S, para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 477/2009, y



R E S U L T A N D O :



PRIMERO.- Mediante oficio número 266, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de diciembre de dos mil nueve, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho Tribunal al resolver el juicio de amparo directo **********, y el criterio aislado de rubro: “SECUESTRO ‘EXPRESS’. LA CREACIÓN DEL TIPO PENAL DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESA MODALIDAD, PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 163 BIS DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, DEROGÓ TÁCITAMENTE EL DIVERSO CONTEMPLADO EN EL QUINTO PÁRRAFO DEL NUMERAL 160 DE DICHO ORDENAMIENTO LEGAL, CON BASE EN EL PRINCIPIO LEX POSTERIOR DEROGAT PRIORI”, emitido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal.


SEGUNDO.- Por acuerdo de quince de diciembre de dos mil nueve, el Presidente en funciones de la Primera Sala de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis formulada, ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número 477/2009.


Asimismo, requirió a los Órganos Colegiados contendientes los asuntos en los que hubieran emitido un criterio similar al de la denuncia de contradicción de tesis, y el disquete que contuviera la información respectiva, y en caso de que en posterior ejecutoria se hubiesen apartado del criterio sustentado en tales expedientes, lo hicieran del conocimiento de la Sala.


TERCERO.- Mediante proveído de diecinueve de febrero de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala tuvo por integrado el expediente de la contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al titular de la Procuraduría General de la República por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha Institución, a efecto de que manifestara lo que a su representación conviniera, dentro del plazo de treinta días, si así lo estimara conveniente.

Asimismo, ordenó turnar los autos de la contradicción de tesis a su Ponencia, a fin de formular el proyecto de resolución respectivo.


CUARTO.- Mediante oficio número DGC/DCC/347/2010, de treinta de marzo de dos mil diez, el Procurador General de la República, formuló su opinión en el sentido de que la creación del tipo penal privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro express, previsto en el primer párrafo del artículo 163 Bis, del Código Penal para el Distrito Federal, no deroga tácitamente el diverso contemplado en el quinto párrafo, del artículo 160 del mismo ordenamiento legal; y por tanto, cobra aplicación el principio in dubio pro reo.


C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el Punto Segundo, segundo párrafo, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter penal.


SEGUNDO.- La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito denunciante, se encuentra facultado para tal efecto.


TERCERO.- Los criterios materia de análisis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, son los que a continuación se transcriben:


a) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, consideró lo que a continuación se transcribe:


[…]


Por otra parte, contrario a lo que afirma el quejoso, para resolver en la especie no hubo aplicación analógica o por mayoría de razón de la ley y, consecuentemente se resolvió conforme a la tipicidad específica para los hechos delictivos, pues como se advierte de las constancias que integran el expediente, el sentenciado fue juzgado a partir de lo establecido en el artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, que contempla el antijurídico de secuestro express en los siguientes términos:


ARTÍCULO 163 BIS. Comete el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, el que prive de la libertad a otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión, previstos en los artículos 220 y 236 de este Código o para obtener algún beneficio económico.


Se le impondrá de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, sin perjuicio de las penas que corresponden por los delitos de robo o extorsión y de las reglas de aplicación del concurso para la imposición de sanciones’.


De modo tal que, a partir de los medios de convicción existentes en autos la autoridad responsable, fundada y motivadamente, consideró que el hoy quejoso es penalmente responsable de la comisión de ese delito; tales medios de convicción básicamente fueron: las deposiciones de los pasivos […], de los agentes remitentes […], la fe ministerial y pericial de valuación de los vehículos automotores objeto de desapoderamiento y las propias manifestaciones del sentenciado así como los careos que sostuvieron los referidos policías.


Medios de convicción a los que se les asignó el carácter de indicio para acreditar la versión de cargo en el sentido de que el sentenciado, en compañía de otros sujetos prófugos, mediante la portación de un arma de fuego y con amenaza de usarla para hacerse del dominio del vehículo, y objetos en él transportados, en que viajaban los hermanos […] para posteriormente privarlos de su libertad al someterlos en la parte posterior del vehículo y pasado breve tiempo los abandonaran a la vera de un canal de aguas negras para darse a la fuga, que se vio frustrada por la intervención de los policías remitentes, quienes con motivo de realizar una revisión los abordaron a corta distancia del referido canal, lo cual derivó en que para cuando los pasivos buscaban ayuda coincidieron con los policías y activos, derivando en que éstos al ver acercarse a sus víctimas echaron a correr, siendo alcanzado y detenido el hoy quejoso.


Sin que, por otro lado, encuentre apoyo en medio de convicción alguno la versión de descargo en el sentido de que el sentenciado fue abordado por desconocidos, que lo llevaron con engaños al encuentro de los pasivos y que lo coaccionaron a través de la amenaza de ejercer violencia en su persona y de su familia para desplegar el ilícito; antes bien, su versión se encuentra contrariada por las deposiciones de las víctimas que le imputan directamente portar y amenazarlos con arma de fuego y en sí participar activa e incluso directivamente en los hechos (y no sólo como conductor), sin que tales testimonios refieran vacilación en tal actuar o intimidación por parte de los otros activos al sentenciado.


Sin embargo, no debe perderse de vista que la descripción típica establecida en el artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal es esencialmente idéntica a la prevista en el artículo 160, párrafo quinto de ese mismo ordenamiento,1 por lo que lo dicho sobre la adecuación de la conducta del activo respecto de ese numeral 163 Bis aplica para el caso del quinto párrafo del numeral 160, lo cual nos ubica en la línea argumentativa respecto de la que sí le asiste sustancialmente la razón al quejoso.


En el caso, el problema de exacta aplicación de la ley no es si existe una norma ‘exactamente aplicable’ a los hechos ocurridos, que sí la hay, ni que la conducta del activo encuadre con la descripción típica, que como se vio también acontece, sino que la problemática deriva de la exactitud de aplicar el artículo 163 Bis y no el párrafo quinto...

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