Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-11-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013)

Sentido del fallo13/11/2013 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha13 Noviembre 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 810/2012 RELACIONADO CON EL A.D.P. 176/2013))
Número de expediente1464/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1464/2013

Amparo directo en revisión 1464/2013

quejosA: **********




PONENTE: ministro A.G.O.M.

SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día trece de noviembre de dos mil trece, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1464/2013, promovido en contra de la sentencia dictada el once de abril de dos mil trece por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en el juicio de amparo directo **********.


  1. En este asunto, el problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si la autoridad responsable se encuentra supeditada al principio de igualdad en su actuación jurisdiccional y, en específico, si en el presente asunto se incurrió en una violación al derecho a la igualdad jurídica en su denominada faceta sustantiva o de hecho, al haberse confirmado una sentencia de condena por la comisión de un delito contra la salud en su modalidad de posesión de psicotrópicos con fines de venta, a pesar de que se haya alegado en la demanda de amparo la existencia de una condición de discriminación estructural y sistemática.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que el once de febrero de dos mil doce, aproximadamente a las 15:30 horas, ********** (de ahora en adelante la “quejosa”, la “parte quejosa” o la “recurrente”) se encontraba circulando junto con su cónyuge a bordo de un automóvil en las inmediaciones de la Carretera Federal Zacatecas-Aguascalientes, a la altura del Municipio de Ciudad Cuauhtémoc, cuando fue abordada por elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Policía del Estado de Zacatecas1. Una vez detenida y al hacerse la revisión del vehículo, se encontraron en su interior, entre otros objetos, una bolsa de plástico con algunos frascos que contenían cápsulas de diversos colores y leyendas, tales como “Asenlix”, “Obeclox”, “Intravil”, “Dipronalol” y “Venturex”.


  1. En consecuencia, tanto la quejosa como su cónyuge fueron trasladados a las instalaciones del ministerio público. Ese mismo día, la Agente del Ministerio Público de la Federación de la Primera Agencia Investigadora dictó un acuerdo de inicio de averiguación previa bajo el número ********** en su contra2, la cual concluyó con la emisión el trece de febrero de dos mil doce de un pliego de consignación con detenidos por su probable participación en la comisión del delito contra la salud en su modalidad de posesión de psicotrópicos con fines de venta, previsto y sancionado en los artículos 195, párrafo primero, en relación con el 193 y 194, fracción I, del Código Penal Federal y en concordancia con los artículos 244 y 245, fracción III, de la Ley General de Salud3.


  1. El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas conoció de la causa penal y la registró bajo el número de proceso **********. Tras el trámite correspondiente, el quince de octubre de dos mil doce, dictó sentencia en la que tuvo como penalmente responsables tanto a la quejosa como a su cónyuge por la comisión del citado delito contra la salud, condenándolos a una pena privativa de cinco años de prisión y a cien días de multa4.


  1. Inconformes, la quejosa y su co-sentenciado presentaron un recurso de apelación. El Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito conoció del medio de impugnación, registrándolo bajo el número de toca penal **********-III. Seguido el trámite de ley, el tribunal dictó una resolución el treinta de noviembre de dos mil doce, en el que modificó exclusivamente el resolutivo tercero del fallo reclamado a fin de aumentar la sanción privativa de libertad con motivo de las circunstancias especiales del caso5.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda. En esa tónica, el seis de diciembre de dos mil doce, la quejosa promovió un juicio de amparo en contra de la mencionada sentencia del Tribunal Unitario. En la demanda se señalaron como derechos transgredidos en su perjuicio los contenidos en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la “Constitución Federal”) y 1, 2, 5, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; asimismo, se plantearon varios conceptos de violación de legalidad y constitucionalidad, entre los que destacan los que siguen:


  1. En su primer concepto de violación, la quejosa adujo que se le violaron sus derechos constitucionales y convencionales, al haberla considerado responsable por la realización del delito contra la salud cuando no hay elementos de prueba suficientes para tal efecto. Al respecto, señaló que opera a su favor el principio de presunción de inocencia y de debido proceso, lo cual no fue advertido por el Tribunal Unitario en el fallo del recurso de apelación, toda vez que no se valoró de la misma forma y en un plano de igualdad sus medios probatorios de descargo con los de cargo.

  2. En su segundo concepto de violación, argumentó que la autoridad responsable violó los derechos humanos a la igualdad sustancial o no discriminación y erradicación de la violencia contra la mujer, dado que el Tribunal Unitario no reconoció que existen diferencias históricas, estructurales y sistemáticas en nuestra sociedad que han dado origen a que se analicen los asuntos en que se vean implicadas las mujeres desde una perspectiva de género.

  3. Al respecto, aclaró que tanto la Constitución Federal, como los artículos 1, 2, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (de ahora en adelante “CEDAW” por sus siglas en ingles); 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, así como la jurisprudencia interamericana, obligan al Estado mexicano a llevar a cabo medidas especiales, positivas o afirmativas para tratar de desterrar la opresión y discriminación contra las mujeres.

  4. En ese sentido, sostuvo que el Tribunal Unitario no hizo una interpretación de lo que es la opresión y la discriminación de la mujer en el corpus juris internacional que consagra el artículo 1° constitucional como bloque de constitucionalidad, a pesar de ser indispensable para interpretar, proteger, respetar, garantizar y promover los derechos humanos de las mujeres en general con equidad de género o enfoque de género. Para la quejosa, el sólo hecho de ser mujer la coloca en un estado de vulnerabilidad.

  5. Por lo tanto, la autoridad responsable no atendió a su especial situación de mujer vulnerable y erróneamente le dio un trato en igualdad formal con los hombres, circunstancia que obligaría a la autoridad a dejar insubsistente la sentencia reclamada y dictar otra en la que analice y resuelva el caso bajo una perspectiva de género; en particular, la individualización de la pena.

  6. Por último, en el tercer concepto de violación, que menciona es subsidiario a los anteriores, considera que el Tribunal Unitario suplió la expresión de agravios del Ministerio Público en su recurso de alzada al modificar la sentencia de primera instancia por lo que se refiere al agravamiento de las penas, pues éste de ninguna forma rebatió tales consideraciones del Juez de Distrito ni logró evidenciar porqué las mismas pudieran venir insuficientes o incorrectas.

  1. Sentencia de amparo. El trece de diciembre de dos mil doce, el Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo directo, admitió el asunto a trámite y lo registró con el número **********6; seguido el procedimiento correspondiente, el once de abril de dos mil trece, se dictó sentencia en la que se negó la protección constitucional. Las razones principales para ello fueron, entre otras, las siguientes:


  1. En un primer apartado, se sostuvo que era infundado el primer concepto de violación, dado que el magistrado del tribunal responsable acreditó de manera correcta el delito contra la salud en su modalidad de posesión con fines de comercio con base en la valoración de distintos elementos de prueba aportados por la representación social. Sobre ese punto, el órgano colegiado efectuó un análisis minucioso de las pruebas y detalló que no se transgredió el principio de presunción de inocencia, pues se acreditó plenamente la responsabilidad penal cumpliendo con todas las reglas de justipreciación de pruebas establecidas en el Código Federal de Procedimientos Penales.

  2. Por lo que hace al segundo concepto de violación, se señaló que los razonamientos de la quejosa eran infundados, toda...

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