Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 436/2013)

EmisorPLENO
PonenteOLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO
Sentido del fallo08/05/2014 PRIMERO. Si existe la contradicción de tesis materia de este expediente. SEGUNDO. Es inexistente la contradicción respecto del criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 32/2013, en términos del considerando quinto del presente fallo. TERCERO. Se declara sin materia la presente contradicción de tesis en términos de lo dispuesto en el último considerando de este fallo.
Número de expediente436/2013
Fecha08 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 3/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 11/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 7/2013),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 17/2013),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 16/2013))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS



CONTRADICCIÓN DE TESIS 436/2013






CONTRADICCIÓN DE TESIS 436/2013.


SUSCITADA entre LOS TRIBUNALES COLEGIADOS en materia penal del décimo sexto circuito Y Noveno en Materia Penal del Primer Circuito Y los Tribunales Colegiados en Materia penal del Décimo Primer Circuito, Primero en materia penal del cuarto circuito Y primero del vigésimo noveno circuito.



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.


SECRETARIOS: R.A.L., J.D. DE LEÓN CRUZ, B.J.J.R., A.R.M.D., HORACIO NICOLÁS RUÍZ PALMA Y JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de mayo de dos mil catorce.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante oficio de veintinueve de octubre de dos mil trece1, el Magistrado integrante del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, hizo del conocimiento a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios entre los sustentados por ese Tribunal Colegiado al resolver el recurso de reclamación 16/2013 y los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 3/2013, el Primero del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el recurso de reclamación 7/2013 y en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito al resolver el recurso de reclamación 11/2013, en contra del criterio emitido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 17/2013.


  1. SEGUNDO. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de seis de noviembre de dos mil trece, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios, formándose el expediente 436/2013, solicitó a los Presidentes de los Tribunales de referencia copia certificada de las resoluciones emitidas al resolver los asuntos citados, así como la información necesaria para la integración de la presente contradicción; asimismo, se turnó el asunto a la M.O.S.C. de G.V. para la elaboración del respectivo proyecto2.


  1. TERCERO. Por acuerdo Presidencial de la Primera Sala de trece de noviembre de dos mil trece, se avocó al conocimiento del presente asunto y se ordenó que una vez que estuviera debidamente integrado el expediente se enviaran los autos para su estudio y resolución a la M.O.S.C. de García Villegas3.


  1. CUARTO. Una vez recibidas las copias certificadas de los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes, así como el pronunciamiento en el que manifestaron la vigencia de su criterio materia de esta contradicción de tesis, al estar debidamente integrado el expediente, mediante acuerdo de la Primera Sala de este Alto Tribunal de dos de enero de dos mil catorce, se ordenó enviar los autos para su estudio y resolución a la la Ponencia de la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas4.


  1. QUINTO. Por oficio SGA/MFEN/235/2014, de veintiuno de enero de dos mil catorce, el Secretario de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó que en sesión privada de veinte de enero de dos mil catorce, el Pleno de este Alto Tribunal resolvió por unanimidad de once votos ejercer su competencia originaria para conocer de las contradicciones de tesis 366/2013, 371/2013, 436/2013, 445/2013, 494/2013, 495/2013, 441/2013, 476/2013, 429/2013 y 410/2013 y 426/2013, así como del amparo directo en revisión 2866/2013, asuntos en los que subsisten problemas jurídicos relacionados con la forma en que debe computarse el plazo para la presentación de demandas a la luz de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracciones III y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Segundo, fracciones III y VII, del Acuerdo General 5/2013.5



  1. En acatamiento a lo anterior, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de veintidós de enero de dos mil catorce remitió el expediente de contradicción de tesis a la Subsecretaría General de Acuerdos a fin de que se diera de baja de dicha Sala y cause alta en el Pleno de este Máximo Tribunal.6


  1. Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil catorce se radicó en el Pleno el expediente de la presente contradicción de tesis.7


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, en el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. Lo anterior, porque con independencia de que de origen la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las contradicciones de tesis que deriven de criterios emitidos por Tribunales Colegiados de diverso Circuito. En términos de la tesis P. I/2012 (10a.), dictada por el Tribunal Pleno8.


  1. En el presente asunto es importante destacar que el Tribunal Pleno decidió ejercer competencia originaria para resolver la presente contradicción de tesis y otras relacionadas con la misma temática, respecto a la oportunidad para ejercer la acción constitucional de amparo contra actos que si bien se dictaron previo al tres de abril de dos mil trece en que entró en vigor la actual Ley de Amparo, la demanda se presentó una vez vigente este ordenamiento.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 227, fracción II de la Ley de Amparo vigente, ya que fue formulada por el Magistrado integrante del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito.


  1. TERCERO. Criterios sustentados en las sentencias materia de la denuncia de contradicción. La denuncia que dio origen a esta contradicción de tesis, se refiere a sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, Primero en Materia Penal del Cuarto Circuito, Primero del Vigésimo Noveno Circuito, Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y Noveno en Materia Penal del Primer Circuito, las cuales se transcriben a continuación:


  1. 1.- El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, en sesión de once de octubre de dos mil trece, resolvió el recurso de reclamación 16/2013, intentado en contra del auto de presidencia de dicho órgano colegiado en los autos del juicio de amparo directo 462/2013, y determinó lo siguiente:


CUARTO. Los agravios son infundados, aún suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, pues según se advierte de los autos de origen relacionado con el amparo directo 462/2013, relacionado con el presente toca, el recurrente tiene carácter de sentenciado en el proceso penal del cual emana el acto reclamado.--- El motivo central de inconformidad del recurrente consiste en que, el auto de presidencia combatido, aplicó en su perjuicio retroactivamente la fracción II, del artículo 17 de la Ley de Amparo, que entró en vigor el tres de abril de dos mil trece, pues afirma, se desechó por extemporánea su demanda de amparo al haberse presentado con posterioridad al plazo de ocho años a que se refiere dicho numeral, siendo que cuando se emitió el acto reclamado estaba vigente la ley abrogada y en ella no existía término para la promoción de la demanda de amparo directo en tratándose de sentencia condenatoria.--- Así, plantea que como la ley abrogada no establecía un plazo para la promoción del juicio constitucional se debe considerar la regla vigente cuando se emitió la sentencia reclamada, esto es, que el amparo podía promoverse en cualquier tiempo, y que si se va a aplicar la legislación actual, tendrá que transcurrir los ocho años a partir de que ésta entró en vigor.--- En ese sentido, para determinar, qué hipótesis legal debe regir para la promoción del juicio de amparo, si la consignada en la Ley de Amparo abrogada, o la prevista en la de actual vigencia, es menester abordar los siguientes tópicos jurídicos: i) principios de ´retroactividad´ e ´irretroactividad´ de la ley; ii) como operan dichos principios en las normas adjetivas; y, iii) la...

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