Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 904/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Número de expediente904/2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1176/2014))
Fecha25 Noviembre 2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 904/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 904/2015 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: D. De la Campa Jiménez


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de noviembre de dos mil quince.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 904/2015, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de mayo de dos mil catorce, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, **********, a través de su apoderado **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de once de marzo de dos mil catorce, dictado en el juicio laboral **********, por la Junta Especial Número Nueve de ese órgano jurisdiccional.


SEGUNDO. El asunto se turnó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo presidente, en auto de ocho de septiembre de dos mil catorce, lo registró con el número ********** y admitió la demanda de amparo directo.



Previos trámites de ley, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil quince, el órgano colegiado mencionado concedió el amparo solicitado.



TERCERO. Por oficios números 350 y 402, la Junta responsable remitió, respectivamente, copias certificadas del proveído y laudo con los que informó haber cumplido el fallo protector y, mediante auto de veinticinco de junio de dos mil quince, el Tribunal Colegiado así lo declaró.



CUARTO. Por escrito presentado el trece de julio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, el quejoso, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de inconformidad, el cual se remitió a este Alto Tribunal, cuyo ministro presidente, mediante auto de diez de agosto de dos mil quince, lo admitió, registró con el número 904/2015 y turnó a la ponencia del ministro E.M.M.I.



QUINTO. Por auto de dos de septiembre de dos mil quince, el recurso de inconformidad se radicó en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordenó remitirlo al ministro ponente para la formulación del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


En efecto, el auto recurrido se notificó al quejoso el martes treinta de junio de dos mil quince (foja 85 del juicio de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles uno de julio, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves dos de julio al siete de agosto de dos mil quince, sin contar los días cuatro, cinco, once, doce dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de julio, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, y por tanto inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ni los días del dieciséis al treinta y uno de julio, por corresponder al periodo vacacional del Tribunal Colegiado del conocimiento.


Luego, si el recurso se presentó el trece de julio de dos mil quince (foja 24 de este expediente), su interposición es oportuna.


TERCERO.********** está legitimado para interponer el presente recurso, al tener la calidad de quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, y tener interés en que el fallo protector se cumpla.


********** está facultado para interponer el recurso en nombre del citado quejoso, al ser su apoderado legal, calidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado de origen en auto de ocho de septiembre de dos mil catorce (foja 13 vuelta del juicio de amparo); por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, está legitimado para suscribir el escrito respectivo en nombre del recurrente.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna qué suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil quince, otorgó el amparo solicitado por las consideraciones y para los efectos siguientes:


“…

En cambio, este tribunal colegiado, supliendo la deficiencia de la queja, advierte que la junta ilegalmente calificó de buena fe el ofrecimiento del empleo, sin considerar la actitud de la demandada, expuesta en la contestación, al solicitar que se apercibiera al actor, aquí quejoso en términos del artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.

Por tanto, no puede estimarse que la patronal tuviera realmente la intención de continuar con el nexo laboral, si al proponer al actor la reincorporación, también solicitó que se le indicara que si por causas imputables a éste, no se llevaba a cabo la reinstalación, se daría por concluido el vínculo de trabajo sin responsabilidad patronal alguna.

En efecto al contestar demanda y ofrecer la reinstalación expresó:

‘…solicitando se aperciba al demandante de que para el caso de que por causas imputables a este (sic) no se lleve a efecto su reinstalación, mi representada sin responsabilidad, le dará por terminado su Contrato Individual de Trabajo, en términos del último Párrafo de la Fracción III del Artículo 519 en relación con el 948 de la Ley Federal del Trabajo…’ (foja 42).

Lo cual es suficiente para estimar que se trata de influir en la voluntad del trabajador, pues tal manifestación se hizo en el ofrecimiento y aunque se dijo que sí, por causa del actor no se materializó la reinstalación; esto implica la necesaria y previa aceptación de dicha oferta.

La intención es la misma, ya que fue seguida de que ello haría que concluyera la relación laboral sin responsabilidad para la patronal, lo que significa terminar la relación sin pago alguno para el trabajador.

Para estimarlo así, se tiene en cuenta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de Tesis Número 57/2012, determinó que cuando la parte demandada, de manera concomitante o simultánea con el ofrecimiento de reincorporación al trabajo o incluso antes de que se venzan los tres días (otorgados por la junta cuando el actor no compareció a la audiencia, a fin de que manifieste si acepta o rechaza la propuesta), solicita al tribunal laboral que aperciba al trabajador, en el sentido de que, de no aceptar su ofrecimiento, podrá terminar la relación de trabajo sin responsabilidad, la oferta debe calificarse como de mala fe, porque con esa solicitud pretende presionar a la parte trabajadora para que se pronuncie al respecto, perdiendo de vista que no debe hacerlo, en la medida que, como ya se dijo, el aceptar o declinar la oferta es una prerrogativa del trabajador y no una obligación, porque si nada dice al respecto, perderá el derecho a hacerlo; pero solicitar que se le conmine a aceptar la oferta y se le aperciba que de no ser así, el patrón terminará la relación laboral sin responsabilidad, equivale a amedrentarlo con perder su empleo e incluso su eventual indemnización, lo cual no se puede estimar como una solicitud inocua a la voluntad del trabajador, pues tiende a coaccionar su respuesta y por lo mismo, es de mala fe.

Así mismo, sostuvo que dicha conclusión aplica con independencia de que el patrón solicitante de tal tipo de apercibimiento, o cualquier otro similar, funde su petición o no, porque lo cierto es que la amenaza de terminar la relación de trabajo sin pago alguno, es lo que eventualmente puede incidir en la decisión del trabajador y no la cita de preceptos...

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