Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2952/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 658/2015))
Número de expediente2952/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aRectangle 2 mparo directo en revisión 2952/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2952/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: E.N.S.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2952/2017, interpuesto por Eduardo Núñez Sánchez contra la sentencia dictada el veintidós de marzo de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 658/2015.


I. ANTECEDENTES


Demanda laboral. El actor demandó ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, entre otras prestaciones, la reinstalación en el cargo de Director General del organismo público descentralizado Radio y Televisión de Guerrero, con motivo del despido injustificado de doce de abril de dos mil once.


Contestación. La demandada negó derecho al actor al aducir que no existió despido toda vez que el accionante hizo entrega recepción del puesto, además de que el citado cargo en términos de los artículos 5 y 6 de la Ley Número 51 Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, es considerado de confianza, por lo que carece de estabilidad en el empleo.


Laudo. La responsable absolvió de la acción principal al razonar que el artículo 5, de la citada Ley 51, expresamente establece que el puesto de Director General es de confianza y el diverso numeral 6, que los trabajadores de confianza carecen de estabilidad en el empleo. Por otra parte, condenó al pago de diversas prestaciones.


Amparo directo. El accionante señaló en sus conceptos de violación que:



  • El artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, al imponer la obligación al demandado de oponer en la contestación sus excepciones y defensas, respecto a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, su silencio y evasivas dan lugar a tener por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia sin poder admitirse prueba en contrario; lo llevaba a concluir que remitía “única y exclusivamente a lo que se concreta dicho artículo por lo que se desprende que el citado precepto es inconstitucional, toda vez que la responsable así lo determina en el laudo reclamado no obstante que la demandada en ningún momento se pronunció de manera específica”.


  • La norma en comento es inconstitucional porque la autoridad responsable pasó por alto que la empleadora en ningún momento se pronunció de manera específica respecto de los hechos materia de la demanda, motivo por el cual la Junta debió tener por ciertos los mismos y haber condenado a aquélla en estricto cumplimiento al citado precepto.



  • El laudo reclamado violaba los derechos humanos, la garantía de audiencia, legalidad, seguridad jurídica, debido proceso legal, tutelados por los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución, pues hizo un análisis nulo y deficiente de las pruebas que obran en el sumario, así como el Convenio 158 Sobre la Terminación de la Relación de Trabajo por Iniciativa del Empleador, de la Organización Internacional del Trabajo, al no ordenar su reinstalación y el pago de salarios caídos.


Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado negó el amparo respecto de la reinstalación, y lo concedió respecto de otras prestaciones:


  • Estimó infundados los argumentos del quejoso porque la demandada, tal como lo razonó la Junta, se pronunció de manera específica respecto de los hechos materia de la demanda, afirmándolos y negándolos, siendo enfático en que, conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley Número 51, el accionante era trabajador de confianza, por lo que carece de estabilidad en el empleo, tal y como establece la fracción XIV del apartado B del artículo 123 Constitucional, de donde se advertía que carecía de acción para demandar la reinstalación.


  • También consideró infundados los argumentos relativos a que se violaban diversos ordenamientos legales y convencionales, pues conforme a los criterios de la Suprema Corte, la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, constituye una restricción constitucional que es afín al paradigma actual de derechos humanos.


Recurso de Revisión. La parte quejosa esencialmente alega:


  • La sentencia recurrida es ilegal por incompleta, incongruente y dogmática al omitir deliberadamente pronunciarse de manera concreta y realizar el análisis sistemático sobre todos y cada uno de los conceptos de violación.


  • La Ley Federal del Trabajo se encuentra autorizada por la Constitución Federal sólo para establecer los casos y las condiciones en que el patrón sea omiso en emitir contestación a la demanda y ante el silencio y las evasivas se tendrán por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscitó controversia, motivo por el que al establecer la ley que el patrón al no cumplir con la obligación de dar contestación a la demanda, tiene como sanción que se le tengan por admitidos los hechos, es a todas luces inconstitucional porque excede los dispuesto en el artículo 123 constitucional, por lo que se debe revocar la resolución recurrida.



  • La sentencia recurrida transgrede los artículos 1, 5, 14 y 16 de la Constitución, así como el Convenio 158 Sobre la Terminación de la Relación de Trabajo por Iniciativa del Empleador, de la Organización Internacional del Trabajo, porque se le aplica de manera retroactiva la Ley 51, toda vez que la estabilidad en el empleo es un derecho adquirido, sin que pueda existir discriminación alguna al tratarse de un trabajador de confianza.


II. CONSIDERACIONES


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales


De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictada por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, relativo a los artículos 5 y 6 de la Ley 51 Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, que el quejoso considera inconstitucionales y transgresores de diversas normas convencionales, al estimar que la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza es...

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