Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1722/2017)

Sentido del fallo02/08/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Fecha02 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 886/2016))
Número de expediente1722/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1722/2017 [21]

Rectangle 2


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1722/2017.

quejosA y RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.




Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de agosto de dos mil diecisiete.



Cotejó:



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra el laudo de doce de julio de dos mil dieciséis, emitido por la Segunda Sala del propio Tribunal Federal, en el juicio laboral **********.

La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados, los artículos 1, 14, 16 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Mediante proveído de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente número **********.

Concluidos los trámites respectivos, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el diez de febrero de dos mil diecisiete, en la que resolvió en los siguientes términos:

ÚNICO. La justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra el acto y autoridad que fue precisada al inicio de la presente ejecutoria y para el efecto señalado en el último considerando de la misma.”



SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el seis de marzo de dos mil diecisiete, ante el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión el cual fue registrado con el número de expediente **********; asimismo, se ordenó turnar los autos a la Ponencia del señor M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

Finalmente, en auto de tres de mayo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia laboral, estimando innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la quejosa por lista el lunes veinte de febrero de dos mil diecisiete, tal y como se ordenó en la sentencia recurrida; por tanto, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles veintidós de febrero al martes siete de marzo de dos mil diecisiete.

En consecuencia, si el recurso se presentó en la Oficialía de Partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el seis de marzo de dos mil diecisiete, es claro que su interposición es oportuna1.

En otro aspecto, se advierte que el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo lo suscribió la quejosa **********, carácter que le fue reconocido en el acuerdo de admisión del juicio de amparo directo **********2.

TERCERO. Procedencia. Debe analizarse si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que se refieren el artículo 107, fracción IX, de la Constitución y el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes doce de junio de dos mil quince y que entró en vigor el lunes quince siguiente, del mismo mes y año, para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este toca se refiere.

Con esa finalidad, es preciso tomar en consideración que al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente, 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprenden cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del medio de impugnación de que se trata, contra las sentencias dictadas en amparo directo, los cuales también se plasman en la jurisprudencia de esta Segunda Sala de número 128/2015 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA3”.

Del análisis de los preceptos constitucionales y legales, así como del criterio jurisprudencial en cita, se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, como son la presentación oportuna del recurso mediante escrito que contenga firma; la legitimación procesal de quien promueve; que en la sentencia se examine la constitucionalidad o la convencionalidad de una norma general o se haga la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, se omita decidir al respecto cuando esas cuestiones se hicieron valer en la demanda. Por último, el problema de constitucionalidad o de convencionalidad que subsista en el recurso debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con las bases previstas en el Acuerdo Plenario 9/2015.

Se señala en el referido acuerdo que por regla general se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando en las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, se haya decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad, convencionalidad o inconvencionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes referidas, cuando se hubieren planteado efectivamente en la demanda de amparo.

Aunado a ello, es necesario que el problema de constitucionalidad planteado entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia; de esta manera, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose planteado desde la demanda de amparo un tema de constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, se advierte que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional o cuando lo decidido en la sentencia recurrida implica el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

Ante ello, se estima que en el caso, sí se surte el requisito de importancia y trascendencia que se requiere para la procedencia del recurso de revisión interpuesto, puesto que se reclama la indebida interpretación que realiza el Tribunal Colegiado del artículo 123, apartado B, fracciones XIII y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Una vez señalado lo anterior resulta necesario sintetizar los antecedentes del caso para la resolución del presente asunto.


I. Conceptos de violación. La quejosa sostuvo en su demanda de amparo, esencialmente lo siguiente:


  • Manifiesta que aunque no tiene derecho a la reinstalación en su fuente de trabajo, debe ser indemnizada de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, constitucional, dado que existen tesis de jurisprudencia que prevén que aunque los miembros de las instituciones policiales contemplados en la referida fracción carecen de estabilidad en el empleo, conservan el derecho al pago de una indemnización y demás prestaciones por el cese, baja, o despido injustificado.


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