Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 203/2005-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha07 Julio 2006
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 1632/2003),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 1353/2003)),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 4657/2005),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 1559/2002)
Número de expediente203/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 198/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 203/2005-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 203/2005-ss.

suscitada ENTRE los tribunales colegiados séptimo, noveno, DÉCIMO SEGUNDO y décimo tercero, todos en materia de trabajo del primer circuito.




MINISTRO ponente: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de julio de dos mil seis.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Mediante oficio de dieciocho de noviembre de dos mil cinco, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de noviembre de dos mil cinco, el Ministro M.A.G., P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, y 197-A de la Ley de A., formuló ante el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denuncia de posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de Primer Circuito al resolver el recurso de revisión ********** y lo sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito al resolver el amparo directo **********; así como la posible contradicción de criterios entre lo resuelto por este último y el Séptimo Tribunal Colegiado de la referida Materia y Circuito en el amparo directo **********, con lo expuesto por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la Materia y Circuito señalado al resolver el recurso de revisión **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil cinco, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente C.T. 203/2005-SS, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de A.; 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2º de la Ley de la Materia, requirió a los P.s de los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata, el envío de copias certificadas de las ejecutorias en las que se pronunciaron los criterios posiblemente discordantes.


Recibidas las copias certificadas de las sentencias, por acuerdo de doce de enero de dos mil seis, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29, fracción II, y 197-A, de la Ley de A.; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que la competencia para conocer de la posible contradicción de tesis materia de este expediente se surte a favor del Órgano Colegiado que preside.


En el mismo proveído, se dio vista al Procurador General de la República por el término de treinta días para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que designe, si lo estima pertinente, formule pedimento. Dicho plazo transcurrió del veinte de enero al dos de marzo de dos mil seis, según la certificación del Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que obra a foja ciento once de los autos.


Durante el plazo citado, el Agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio DGC/DCC/236/2006 de veintitrés de febrero de dos mil seis, formuló su opinión en el sentido que existe la contradicción de tesis denunciada, inclinándose por el criterio sostenido por los Tribunales Colegiados Séptimo y Noveno, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Mediante acuerdo de veinte de enero de dos mil seis, se turnaron los autos al señor M.G.D.G.P., para la formulación del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente expediente de denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; 21, fracción VIII y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero, fracción VI, y Cuarto, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de veintinueve de junio de dos mil uno, por referirse a un tema de su especialidad.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis fue presentada por el Ministro M.A.G., P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tanto, se cumple el requisito de legitimación previsto por el artículo 197-A de la Ley de A..


TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada es necesario transcribir las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito.


I. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en sesión celebrada el doce de noviembre de dos mil tres, resolvió el amparo en revisión ********** interpuesto por la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Mantenimiento e Intendencia, ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de la sentencia dictada por el J. Trigésimo de Distrito Itinerante en el Distrito Federal, el catorce de agosto de dos mil tres, en el juicio de amparo indirecto **********, promovido por ********** en contra del acto de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, consistente en la resolución de veintiséis de marzo de dos mil tres, dictada en el conflicto de trabajo ********** seguido por la quejosa en contra de los citados Directores Generales, por virtud de la cual se resolvió un recurso de revisión interpuesto por la parte actora en contra de un acuerdo dictado durante el procedimiento.


En esa ejecutoria, el Tribunal Colegiado sostuvo lo que enseguida se trasunta:


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es legalmente competente para conocer del presente recurso revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 85, fracción II, 86 y 89 de la Ley de A. y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por haberse interpuesto contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un J. de Distrito.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida en su parte conducente señala:

PRIMERO.- Este Juzgado Trigésimo de Distrito Itinerante en el Distrito Federal, es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, constitucionales, 36 y 114, fracción III (sic), de la Ley de A. y 55, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO.- Es cierto el acto reclamado a la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, por así haberlo reconocido al rendir su informe justificado (fojas de autos).

TERCERO.- Como las causales de improcedencia son de orden público y su estudio es preferente a cualquier otra cuestión planteada, ya sea que las hagan valer las partes o de oficio, se procede a su análisis, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de A..

La autoridad responsable hace valer como causal de improcedencia la prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A., con relación al numeral 114, fracción II de dicho ordenamiento legal, ya que la responsable considera que el acto de molestia al provenir de un órgano administrativo como lo es la Comisión Substanciadora y dentro de un procedimiento en forma de juicio, el acto que se combate por esta vía no constituye resolución definitiva, por lo que no pone fin al procedimiento respectivo, por lo que, dicho supuesto jurídico encuadra en la causal de improcedencia citada, por lo que solicitó, con fundamento en el artículo 74, fracción III de la Ley de A., el sobreseimiento del presente juicio.

Los preceptos antes aludidos estipulan lo siguiente:

Artículo 73 (lo transcribe).

Artículo 74 (lo transcribe).

Artículo 114 (lo transcribe).

La autoridad responsable hace valer la causal de improcedencia, atendiendo a la naturaleza jurídica del órgano administrativo de donde proviene el acto reclamado, ya que considera encuadra en las hipótesis enumeradas anteriormente. Sin embargo, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, sustentó en la ejecutoria pronunciada en el RT.-**********, lo siguiente: “No obstante lo anterior, este Tribunal estima que en el caso en cuestión, por tratarse de un procedimiento sui generis, tramitado ante la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, cuyo procedimiento se regula de acuerdo a los artículos del 125 al 147 de la Ley Federal de los...

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