Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 332/2011)

Sentido del falloES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha31 Agosto 2011
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 648/2010, R.F. 503/2010, R.F. 469/2010, R.F. 371/2010, R.F. 103/2010)),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 58/2011)
Número de expediente332/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2009 SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y SEGU

CONTRADICCIÓN DE TESIS 332/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 332/2011, SUSCITADA ENTRE EL DÉCIMO CUARTO Y EL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de agosto de dos mil once.


VO. BO.


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ.


PRIMERO. Mediante oficio número dos mil quinientos quince recibido el quince de julio de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunciaron ante esta Segunda Sala la posible contradicción de criterios suscitada entre lo sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los recursos de revisión fiscal números 648/2010, 503/2010, 469/2010, 371/2010 y 103/2010; y el del Tribunal Colegiado denunciante al resolver el recurso de revisión fiscal R.F. 58/2011.


El oficio referido, es del tenor siguiente:


Este Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal R. F. 58/2011, en sesión de ocho de julio de dos mil once, decidió, entre otros aspectos, que la aplicación o no de una jurisprudencia que emitida (sic) la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en Pleno o en Salas, no es un aspecto que pueda conceder importancia y trascendencia a efecto de determinar la procedencia del citado medio de defensa en términos de la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que lo relativo a la aplicación o no de un criterio jurisprudencial es un aspecto que atañe al fondo del asunto, puesto que de lo contrario en la etapa de procedencia del recurso de revisión fiscal se estaría analizando la legalidad del fallo recurrido. --- El criterio anterior es contrario al sostenido por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal números 648/2010 sesionado el quince de abril de dos mil diez (sic) e interpuesto por el Director Contencioso y representante de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros 503/2010 sesionado el quince de octubre de ese año (sic) e interpuesto por la Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal; 469/2010 sesionado el ocho de noviembre de esa anualidad (sic) e interpuesto por el Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos Delegación Morelos, del Instituto Mexicano del Seguro Social; 371/2010 sesionado el siete de enero de dos mil once (sic) e interpuesto por el Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria y, 103/2010 sesionado el diecisiete de febrero de ese año e interpuesto por el Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social. --- Dichos criterios derivaron en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: --- ‘REVISIÓN FISCAL. LA OMISIÓN DE LA SALA FISCAL DE APLICAR UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, JUSTIFICA LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO’. (Se transcribe). --- Sin embargo, este Tribunal al emitir sentencia en el recurso de revisión fiscal R.F. 58/2011 no compartió dicho criterio ya que el análisis relativo a la procedencia del recurso es de apreciación inmediata y no del examen de lo decido (sic) en la sentencia –es decir, si se dejó de aplicar un criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación–, por lo que no era viable analizar si se reunían los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo con base en la omisión de aplicar una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. --- Cabe agregar que el criterio sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito contiende en la contradicción de tesis 224/2011 del índice de esa Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. --- En mérito de lo expuesto, en términos de los artículos 196 y 197-A de la Ley de Amparo, este Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se adhiere a la contradicción de tesis citada, para que, de ser posible, al momento en que ese Alto Tribunal emita la resolución correspondiente sean considerados los razonamientos expuestos en la sentencia recaída al recurso de revisión fiscal R.F. 58/2011, del índice de este tribunal”.


SEGUNDO. Por acuerdo de ocho de agosto de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el asunto con el número 332/2011; y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Federal; 29, fracción II y 197-A, de la Ley de Amparo; 21 fracción VIII, 25, fracción I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 97 y 98 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de integrar el expediente, ordenó se certificaran copias de los escritos de agravios y de las resoluciones dictadas en las revisiones fiscales 103/2010, 371/2010, 469/2010, 503/201 y 648/2010 que se encuentran agregadas en la diversa contradicción de tesis 224/2011; así como determinó que la Segunda Sala es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, ordenando dar vista al Procurador General de la República a fin de que en el plazo de treinta días, si lo considera pertinente, emitiera el pedimento correspondiente; y turnar el expediente al propio Ministro Presidente de la Sala para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan dos Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen:


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

[...]

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.

La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción […]”.


Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados...

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