Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-08-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 552/2004)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha06 Agosto 2004
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 362/2003))
Número de expediente552/2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 552/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 552/2004.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 552/2004.

QUEJOSa: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..



Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de agosto de dos mil cuatro.

Cotejo.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el veintiséis de agosto del dos mil tres, **********, en su carácter de apoderada legal de **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la resolución emitida por la Décimo Primera Sala Regional del referido órgano jurisdiccional, el cuatro de junio del año en comento, en el juicio de nulidad **********.


La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16 y 21, de la Constitución General de la República; narró los antecedentes del caso y en su tercer concepto de violación alegó que el artículo 34 de la Ley de Competencia Económica, es violatorio de los preceptos constitucionales antes referidos, fundamentalmente, en los términos siguientes:


TERCERO. Con independencia de los conceptos anteriores, de cualquier manera en este amparo se reclama la inconstitucionalidad del artículo 34 de la Ley de Competencia, que fue aplicado en perjuicio de ********** en la resolución de 20 de agosto de 2001, impugnada en el juicio de nulidad natural de que deviene el acto reclamado.


Así, la resolución de 20 de agosto de 2001 que se reclama, primer acto de aplicación del precepto tildado de inconstitucional, es conculcatoria de las garantías individuales señaladas, porque al artículo 34 de la Ley Federal de Competencia es inconstitucional.


En esa resolución se aplicó a mis mandantes el inconstitucional precepto al fijar una multa como medida de apremio por la cantidad de $********** pesos, de la siguiente manera:

(…)

El artículo 34 de la Ley de Competencia, tildado de inconstitucional, es del tenor literal siguiente: (se transcribe).


Este artículo es violatorio de los artículos 14, 16 y 21 constitucionales.

(…)

El principio de seguridad jurídica consignado en los artículos 14 y 16 constitucionales se respeta por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por una parte, generan certidumbre a los denunciados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa.


T. de normas que facultan a las autoridades administrativas para aplicar una determinada sanción, para verificar si la regulación específica respeta el principio de seguridad jurídica debe tomarse en cuenta si mediante ella el legislador encausó el ámbito de actuación de aquéllas, dando lugar a que, por un lado, el gobernado conozca cuál será la consecuencia de su conducta y, por otro, que la actuación de la respectiva autoridad se encuentre limitada en tal forma que la afectación a la esfera jurídica de los gobernados no derive de una actuación caprichosa o arbitraria sino justificada por las circunstancias que rodean la situación de hecho advertida por la autoridad que, en todo caso, deben expresarse por escrito como la motivación de la actuación de ésta.


En materia de sanciones pecuniarias, el derecho de seguridad jurídica se acata cuando en la norma respectiva se establecen con precisión en el propio cuerpo jurídico los elementos que debe considerar la autoridad sancionadora para calcular el monto al que ascenderá su imposición, señalando que ello comprenderá todas las sanciones que regule o, que en caso contrario, fijar qué electos deba atender la autoridad para la aplicación de determinadas sanciones según el procedimiento de que se trate, pues ante ese contexto normativo tal autoridad tendría plenamente acotado su campo de acción, porque no podrá sobre pasar el máximo legal y la decisión que adopte para sancionar deberá plasmarse por escrito expresando las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado.


De esa manera, el artículo 34 reclamado, que prevé una sanción o afectación cuya imposición corresponde a una autoridad administrativa, no respeta el principio de seguridad jurídica, toda vez que el legislador no acotó la actuación de la Cofeco.


En efecto, el precepto reclamado no contiene una acotación tal que, aún concediéndole a la Cofeco un margen que le permitiera valorar las circunstancias en que aconteció la respectiva infracción o conducta supuestamente antijurídica, permitiera al gobernado conocer las consecuencias de su actuar, e implicara que la determinación adoptada por la autoridad dentro del margen legislativamente permitido, se encontrase debidamente motivado, de manera tal que la decisión tomada se justifique por las circunstancias en que se suscitó el hecho.


Por todo lo anterior, al no contenerse en el precepto ni en el capítulo respectivo todas las hipótesis descritas para cumplir el principio de seguridad jurídica, al no prever los elementos que debe valorar la autoridad administrativa para imponer multas, es claro que resulta violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales que garantizan el principio de seguridad jurídica, porque con ese artículo el gobernado, en el caso mi mandante, queda en estado de incertidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta.


Lo anterior porque el gobernado queda en la inseguridad de que en caso de incurrir en el incumplimiento de alguna de las obligaciones que establece la Ley de Competencia durante el procedimiento le podrá ser impuesta una sanción pecuniaria que permite a la autoridad aplicar una sanción, y con ello, una actuación arbitraria de dicha autoridad


Sustenta lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial:


Novena Época, Instancia, Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., Noviembre de 1997, Tesi8s P./J. 83/97, página 24.


METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN. EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE CONTEMPLA LAS SANCIONES QUE PUEDEN IMPONERSE PORLAS INFRACCIONES QUE SE COMETAN, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (DIARIO OFICILA DE LA FEDERACIÓN DE PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS)’ (se tanscribe).

Adicionalmente, el artículo 34 es violatorio del 21 constitucional, porque de acuerdo con este precepto constitucional no se autoriza a que en las leyes administrativas se establezca una multa como medida de apremio y menos aún que el monto de las multas sea variable, pues en él sólo se dice que compete a las autoridades administrativas la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas.


Se establece, pues, en el artículo 21 constitucional un rango de hasta treinta y seis horas para el arresto, pero no se dispone que el monto de las multas pueda ser variable. Pero además, del texto de esta disposición se desprende que en materia administrativa sólo proceden las multas por infracciones a la ley y no como medidas de apremio. Esto sin querer ser más rigoristas y considerar que en materia administrativa sólo proceden las multas cuando se violan los reglamentos gubernativos y de policía y no una ley como la Federal de Competencia Económica.


Solicito que para todos los efectos, resuelva esta evidente inconstitucionalidad del artículo 34 de la Ley Federal de Competencia Económica, aún cuando por razón de un orden lógico se exponga hasta este último concepto de violación”.

SEGUNDO. Mediante proveído de dieciocho de septiembre del dos mil tres, el Presidente en funciones del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de garantías y ordenó se formara y registrara el expediente respectivo bajo el número **********. Previos los trámites de ley, el referido órgano colegiado, dictó sentencia el once de marzo del dos mil cuatro, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal. Las consideraciones que sustentan dicha determinación, en lo que interesa para la solución del presente asunto, son del tenor siguiente:


QUINTO. (…)

Por cuestión de método y estudio preferente, se atiende en primer lugar el concepto de violación en que se aduce la inconstitucionalidad del artículo 34 de la Ley Federal de Competencia Económica.

(…)

(…)

En este contexto, la quejosa alega que el precepto impugnado contraviene la garantía de legalidad consagrada por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de que el legislador ordinario omitió prever las consideraciones para aplicar la multa dentro del rango que se señala.


Los preceptos constitucionales que estiman transgredidos disponen: (se transcriben).


Desprendiéndose así, entre otras, la garantía de seguridad jurídica, que se comprende en el señalamiento de los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado; es decir, la definición de manera sencilla y suficiente, en la ley, para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular y las facultades y...

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