Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 247/2009)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.- DEBEN PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LOS CRITERIOS CONTENIDOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha09 Septiembre 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 81/2009)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 53/2008)
Número de expediente247/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 115/2002-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 247/2009.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 247/2009

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el primer tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajo del décimo sexto circuito y el primer tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la tercera región.



PONENTE: MINISTRO Sergio Salvador Aguirre ANGUIANO.

SECRETARIO: L.Á.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de septiembre de dos mil nueve.


Vo. Bo.


Cotejó:



VISTOS

Y

RESULTANDO:

Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintitrés de junio de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, denunciaron la posible contradicción de tesis, en los términos siguientes:


**********autorizados en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo con carácter reconocido en los juicios de amparo directo números 53/2008, tramitado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del Trabajo del Décimo Sexto Circuito y de cuya demanda de amparo acompaño copia como ANEXO UNO, así como en el juicio de amparo número 81/2009 tramitado ante el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, y de cuya demanda de amparo acompaño en copia como ANEXO DOS, señalando domicilio para recibir notificaciones las oficinas de la Procuraduría Agraria delegación Guanajuato, en carretera Guanajuato-Juventino Rosas Km. 5, colonia B., en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, ante ustedes con el debido respecto comparecemos a exponer:--- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo, así como con la jurisprudencia de la Primera Sala de este más Alto Tribunal de rubro ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL DEFENSOR DEL PROCESADO ESTÁ LEGITIMADO PARA FORMULAR SU DENUNCIA’ venimos a denunciar la posible contradicción de tesis que pudiera existir entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, ambos con domicilio en Guanajuato, G. en los expedientes de amparo directo 53/2008 y 81/2009 respectivamente, haciéndolo al efecto de la siguiente manera:--- A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del Trabajo del Décimo Sexto Circuito, sostiene en la sentencia de amparo directo administrativo número 53/2008, en el considerando QUINTO, lo siguiente:--- (Décimo sexto párrafo y siguientes).--- ‘Los referidos motivos de inconformidad son infundados, como se anunció al inicio de este considerando, de conformidad con las consideraciones siguientes:--- El artículo 17 de la Ley Agraria, establece que el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Que la lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público.--- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 117/2001-SS que dio origen a los criterios jurisprudenciales números 20/2002 y 21/2002, estableció, en lo conducente, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley Agraria y 9, 13 y 84 a 88 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, para la transmisión y titulación de bienes, derechos y obligaciones en materia agraria por sucesión testamentaria, basta seguir las etapas del procedimiento administrativo previsto en los ordenamientos mencionados, a saber: a) Que el ejidatario haya hecho designación de sucesores de sus derechos en una lista en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual se deba hacer la adjudicación de derechos a su fallecimiento; b) Que esa lista se inscriba y deje en depósito del Registro Agrario Nacional, lo que supone que éste verificó la autenticidad de la firma y la huella digital del ejidatario o comunero, o que se formalice ante fedatario público; c) Que al fallecer el ejidatario o comunero, dicha dependencia, a petición de quien acredite tener interés jurídico, consulte en el archivo de la delegación de que se trate y, de ser necesario, en el archivo central, si el titular de los derechos realizó el depósito de la lista de sucesión, en caso afirmativo, el registrador, ante la presencia del interesado y de por lo menos dos testigos de asistencia, abrirá el sobre en el que se contiene la lista de sucesores e informará el nombre de la persona designada; d) Que ésta se presente; e) Que se asienten los datos en el folio correspondiente, de manera que quede así inscrita la transmisión de derechos agrarios por sucesión y formalizada su adjudicación; f) Que el Registro Agrario Nacional expida el o los certificados respectivos, autorizados y firmados por la autoridad facultada para ello.--- Asimismo, consideró que las constancias relativas a la inscripción de la transmisión de derechos agrarios por sucesión, ya sea testamentaria o legítima, expedidos por dicho órgano registrador través [sic] de cualquiera de las autoridades facultadas para tal efecto, son suficientes para justificar en juicio fuera o fuera de él aquello a lo que su contenido se refiere.--- En esas condiciones, para estimar que los bienes de un ejidatario hayan sido transmitidos por designación sucesoria, hasta que quede demostrado a través de la constancia relativa que se llevaron a cabo los trámites antes precisados en los que se ponga de relieve que el autor de la sucesión manifestó su voluntad de que una persona determinada le suceda en los bienes de los que es titular.--- Ahora, la razón de ese procedimiento es brindar certeza jurídica acerca de cuál fue realmente la voluntad del autor de la sucesión en torno a la persona que debe sucederle en sus derechos. Certeza que el legislador considera se cumple también cuando el titular de los derechos manifiesta ante notario público su última voluntad para después de la muerte, dado que en tal supuesto el fedatario público debe cumplir con una serie de formalidades que debe observar so pena de incurrir en responsabilidad, que hace presumible, salvo prueba en contrario, que lo asentado en el documento notarial en el que se contiene el testamento, se encuentra apegado a la realidad.--- Así pues, tanto la constancia que expida el registrador agrario como el testamento, constituyen elementos de prueba idóneos para justificar que se efectuó esa transmisión.--- En el caso concreto…--- Lo anterior se encuentra además corroborado…--- Asimismo, está demostrado a través de la correspondiente acta de defunción que la titular de los derechos agrarios falleció el ocho de mayo de dos mil cuatro; razón por la que la transmisión de derechos se retrotraen a esa fecha, con independencia de cuál haya sido la fecha en la que se haya conocido cuál fue la voluntad de la autora de la sucesión.--- Lo anterior, de conformidad por lo dispuesto por el artículo 1649 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la Ley Agraria, según lo autoriza su numeral segundo, en el que se establece que la sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.--- Se acompaña copia de la resolución de referencia como anexo TRES.--- B) El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, sostiene en la sentencia de amparo directo administrativo 81/2009, en el considerando SEXTO, lo siguiente:… (Cuarto párrafo y siguientes).--- ‘…Otro concepto de violación, donde se dice que la autoridad responsable aplica supletoriamente la legislación civil federal en un caso que no lo permite, es fundado por las razones que se exponen a continuación.--- Los artículos 17 y 18, de la Ley Agraria disponen:--- Artículo 17. [Se transcribe].--- Artículo 18. [Se trascribe].--- Los preceptos legales transcritos dan cuenta, respectivamente, de la sucesión agraria testamentaria y legítima. En la primera, el ejidatario designa a quien desea que le suceda en los derechos agrarios, en una lista que deberá ser depositada ante el Registro Agrario Nacional.--- Sin embargo, ese depósito no concluye el procedimiento necesario para consolidar la transmisión de los derechos agrarios, pues para ello es menester cumplir con los requisitos que derivan de la Ley Agraria y su reglamento, y que se indican en la jurisprudencia 20/2002 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 117/2001-SS, publicada en la página 197 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de marzo de 2002, tomo XV, Novena Época, que reproduce la quejosa en su demanda de...

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