Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1724/2016)

Sentido del fallo29/03/2017 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha29 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 1484/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REC. INCONF. 25/2016))
Número de expediente1724/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1724/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1724/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **********

quejoso y recurrente: **********


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Acto reclamado. Mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo indirecto contra la autoridad y el acto que se señalan a continuación:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con domicilio en libramiento E.P.G. Edificio Gubernamental Tiempo Nuevo de esta ciudad.


ACTO RECLAMADO: El dejar de dictar acuerdo en relación al escrito de fecha 17 de agosto de 2015, en forma motivada y congruente al estado procesal, dentro expediente administrativo laboral **********.”



SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo indirecto. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, cuyo titular, por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil quince la registró bajo el número ********** y la admitió a trámite.


Seguido el juicio, el diecisiete de noviembre de dos mil quince, se celebró la audiencia constitucional en la que se concedió al quejoso la protección de la Justicia Federal para el efecto de que el Tribunal responsable realizara lo siguiente:


"Requerir a la Secretaría de Educación en Tamaulipas, con sede en esta ciudad, a fin de que cumpla con el laudo dictado en el expediente laboral de origen, en el aspecto de expedir la orden de adscripción a favor del actor –aquí quejoso- y justifique la normalización del salario; en el entendido que deberá hacer uso del medio de apremio que considere pertinente, de aquellos previstos en el artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo.”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


Ahora bien, en el auto reclamado de veintidós de septiembre de dos mil quince (fojas 57 y 58), el Tribunal responsable despachó la ejecución del laudo de veinte de enero de dos mil quince, ordenando girar oficio al Secretario de Educación en Tamaulipas, a fin de que dé cumplimiento al laudo, esto es, normalice el salario del actor, lo que así se hizo como consta del oficio **********recibido el veintiocho de septiembre del presente año, por la Secretaría de Educación de Tamaulipas, con la que se remitió el auto aludido, de (sic) laudo dictado y, además, se le indicó que expidiera la orden de adscripción a favor del actor.


Sin embargo, no se considera eficaz para lograr el inmediato cumplimiento del laudo en los aspectos apuntados.


Se afirma lo anterior, puesto que, al margen de que el Tribunal requiere el acatamiento del laudo al Secretario de Educación en Tamaulipas, no lo apercibe con el uso de algún medio de apremio en caso de incumplimiento, a pesar de los medios legales que tiene a su alcance.


Es así, pues en términos del artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, las autoridades de trabajo podrán utilizar los medios de apremio necesarios para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones, entre ellos, una multa que no podrá exceder de cien veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se cometió el desacato.


Por tanto, no es eficaz para considerar materializado en sus términos el auto de ejecución de veintidós de septiembre de dos mil quince.


No obstante que en términos del artículo 119 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, cuenta con una amplia gama de instrumentos a su alcance para lograr el cumplimiento del laudo, puesto que las demás autoridades están obligadas a prestarle auxilio para hacer respetar sus resoluciones.


De ahí, la omisión del Tribunal responsable de haber ejecutado los medios de apremio a su alcance para lograr el cumplimiento del laudo, violenta el derecho fundamental de pronta y expedita impartición de justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución General de la República, en perjuicio de la quejosa.


En tales condiciones se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.”


TERCERO. Actos dictados en cumplimiento de la sentencia protectora. Mediante los oficios números ********** de diecinueve de enero de dos mil dieciséis y ********** de catorce de abril dos mil dieciséis, el Tribunal responsable informó al Juez de Distrito en turno de las gestiones realizadas para que se cumplimentara el laudo por parte de la demandada en el juicio natural.


CUARTO. Declaración de imposibilidad jurídica para el cumplimiento. Mediante el acuerdo del seis de mayo de dos mil dieciséis, el Juez de Distrito del conocimiento determinó la imposibilidad jurídica para el cumplimiento de la sentencia protectora por parte de la autoridad responsable.


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de dos de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, y lo registró con el número 1724/2016.


En el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, avocó al conocimiento del asunto a esta Sala, y ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


Mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, se tuvo por recibida vía MINTERSCJN, por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento, la versión electrónica de la copia certificada del acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis dictado en el expediente laboral de origen, en el cual mediante comparecencia del hoy recurrente manifestó que le han sido cubiertas todas las prestaciones, materia de condena en el laudo reclamado y que desiste de todos los amparos indirectos promovidos en su nombre ante los juzgados federales y se ordenó el archivo del asunto como totalmente concluido.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo indirecto y se interpone contra una resolución que declaró la imposibilidad jurídica para el cumplimiento de una sentencia que causó ejecutoria el seis de mayo de dos mil quince, de conformidad con los siguientes artículos:


  • 196, último párrafo, 201, fracción II, y 203 de la Ley de Amparo, los cuales indican que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que declare la imposibilidad material o jurídica de cumplir una ejecutoria de amparo u ordene su archivo definitivo, y que deberá remitirse a este Alto Tribunal para su substanciación;


  • 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que otorga competencia a las Salas para conocer de los asuntos previstos en la ley, en este caso, en la Ley de Amparo;


  • Punto Segundo, fracción XVI, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, el cual establece, implícitamente, la competencia originaria de las Salas para conocer de los recursos de inconformidad; y


  • Punto Tercero, del mencionado Acuerdo General 5/2013, que otorga competencia a las S. de este Alto Tribunal para resolver los asuntos de su competencia originaria.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución dictada por un Juez de Distrito en la cual declaró la imposibilidad material o jurídica para cumplir una ejecutoria de amparo.


TERCERO. Oportunidad.


  1. La resolución impugnada se notificó personalmente el lunes nueve de mayo de dos mil dieciséis.


  1. La notificación surtió efectos al día siguiente hábil, esto es, martes diez de mayo de dos mil dieciséis, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. El plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para la presentación del recurso de inconformidad, transcurrió del miércoles once de mayo al martes treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.


  1. Por ser inhábiles deben descontarse los sábados catorce, veintiuno y veintiocho de mayo, así como los domingos quince, veintidós y veintinueve de mayo, todos de dos mil dieciséis, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Si el recurso de inconformidad se presentó el martes diez de mayo de dos mil dieciséis ante el Juzgado de Distrito del conocimiento, su presentación fue oportuna.


CUARTO. Legitimación. El presente recurso de inconformidad fue interpuesto por **********autorizado del quejoso en...

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