Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 318/2007 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 318/2007
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 14/2007 (RELACIONADO CON EL D.C. 15/2007))
Fecha04 Julio 2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
“QUINTO

amparo directo en revisión 318/2007.


amparo directo en revisión 318/2007.

quejosO: **********.



ponente: ministro sergio a. valls hernández.

Secretario: ANTONIO ESPINOSA RANGEL.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de julio de dos mil siete.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil seis, ante la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por derecho propio y como albacea de la sucesión a bienes de la Señora **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

  2. Juez Vigésimo Cuarto de lo F. en el Distrito Federal.

  3. Poder Legislativo del Estado de México.

  4. Gobernador Constitucional del Estado de México.

  5. Secretario General del Gobierno del Estado de México.

  6. Director de la Gaceta del Gobierno del Estado de México.


ACTOS RECLAMADOS:


  1. La resolución de veintisiete de octubre de dos mil seis, dictada en los tocas de apelación 1212/2006 y 1213/2006, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo 575/2006, derivados de la tramitación del juicio ordinario civil 944/2004 del índice del Juzgado Vigésimo Cuarto de lo F. en el Distrito Federal.


  1. El acatamiento e inminente ejecución de la sentencia precisada.


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercero perjudicado a **********, expresó los antecedentes del caso y los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:


A) Que la sentencia reclamada transgrede en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por la inexacta aplicación del artículo 13, fracciones IV y V del Código Civil para el Distrito Federal, así como por la inaplicación injustificada de la fracción V del artículo 14 del citado ordenamiento, puesto que el testamento impugnado en el juicio natural no debió estudiarse conforme a la Legislación del Estado de México, sino conforme al Código Civil para el Distrito Federal, ya que de haber determinado la aplicabilidad de este último ordenamiento, la Sala responsable habría llegado a una solución distinta, declarando la validez del testamento, porque el requisito a partir del cual se declaró la nulidad de dicho acto jurídico; esto es, la obligación de insertar en el testamento la decisión del testador de testar sin testigos, no está prevista en la legislación del Distrito Federal.


Agrega, que si bien el artículo 13, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, establece la forma en que los actos jurídicos se regirán por el derecho del lugar en que se celebren, lo cierto es que esa misma disposición establece una excepción a la regla general, que consiste en que los actos celebrados fuera del Distrito Federal, podrán sujetarse a las formas prescritas en dicho código, cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal, incluso ante la ausencia de pacto o declaración de las partes, caso en el cual, en concepto del impetrante, la autoridad judicial que conozca del conflicto de leyes está autorizada para determinar que a la forma del acto le sea aplicable el ordenamiento que rige los efectos, por encima del relativo al lugar de celebración.


Al respecto afirma el peticionario de garantías, que los inmuebles, cuentas bancarias, fideicomisos, obras de arte y demás activos propiedad de la de cujus **********, se encontraban en el Distrito Federal al momento en que ésta falleció, salvo contadas excepciones; asimismo manifiesta, que la referida sucesión se abrió y tramitó ante el Notario Público número ocho del Distrito Federal; que el propio quejoso, quien fue designado albacea y único heredero en el testamento materia de controversia también tiene su domicilio en el Distrito Federal, que el último domicilio de la de cujus se ubica en el Distrito Federal y que ésta falleció en esta ciudad, por lo que el testamento público abierto otorgado por ********** el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, presenta más puntos de contacto con las leyes del Distrito Federal que con las del Estado de México, y por ende, en concepto del inconforme, el Código Civil para el Distrito Federal, proporciona una solución más adecuada al conflicto espacial de normas, que se presenta en la especie; que no puede considerarse como un acto de equidad la decisión judicial que anula un testamento por la no inserción del enunciado a que se refiere el artículo 1361 del Código Civil del Estado de México, que se encontraba vigente al momento de otorgar el testamento público abierto, pues en concepto del inconforme, debe aplicarse el derecho más conveniente para resolver la controversia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, fracción V y último párrafo del Código Civil para el Distrito Federal.


Que la tesis que invocó la Sala responsable respecto de la circunstancia de que se trata, es aislada y, por tanto, no es obligatoria, además de que pertenece a la Quinta Época, y fue emitida antes de que entraran en vigor las reformas a los artículos 12 al 15 del Código Civil para el Distrito Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, del siete de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

B) Que el artículo 1361 del Código Civil para el Estado de México, de ninguna manera señala que el hecho de que el Notario Público deba asentar en el instrumento que fue voluntad del testador otorgar el acto sin la asistencia de testigos instrumentales, constituya una solemnidad, ni que la ausencia de dicho requisito se encuentre sancionada con la nulidad absoluta del testamento, por lo que en su concepto resulta ilegal que la Sala le haya atribuido la característica de solemnidad a un requisito que la ley no califica de esa manera.


Que la Sala responsable indebidamente confirmó la determinación del Juez de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad del testamento público abierto de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, no obstante que el artículo 1368 del Código Civil para el Estado de México jamás se refiere a una nulidad absoluta como sanción por falta de alguna de las solemnidades, sino que establece que en todo caso el testamento quedará sin efectos, aunado a que dicho precepto no especifica cuáles son esas solemnidades.


Que el artículo 1361 del Código Civil para el Estado de México, es una norma imperfecta, porque carece de sanción para el caso de ser transgredida, por lo que la autoridad responsable no estaba autorizada a confirmar la nulidad absoluta del testamento público abierto impugnado, ya que el artículo 11 del Código Civil, establece que: “Las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.”, las normas sancionadoras son de interpretación restrictiva y por ende, sus supuestos normativos no pueden extenderse a casos distintos de los fijados en la ley.


Afirma el peticionario de garantías, que en todo caso, la Sala responsable debió declarar la validez del testamento público abierto impugnado, partiendo del principio que establece el artículo 20 del Código Civil para el Distrito Federal, en el sentido de que cuando hay conflicto de derechos, a falta de ley expresa, la controversia se decidirá a favor del que trata de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro; ya que según manifiesta, en este caso pretende evitar se prive a la testadora de su última voluntad, a causa de una persona que no tiene derecho a heredar y que busca obtener un lucro, es decir, el tercero perjudicado.


Sostiene que el Código Civil prevé un sistema cerrado y rígido de nulidades en materia de testamentos ya que por una parte, busca salvaguardar la seguridad jurídica en las disposiciones testamentarias y, por otra, impide la aplicación arbitraria de este tipo de sanciones por las autoridades judiciales a casos que no fueron expresamente considerados por el legislador, en la inteligencia de que conforme a las disposiciones contenidas en los capítulos II y IX del Título Segundo del Libro Tercero del Código Civil para el Estado de México, procede la nulidad de los testamentos en los siguientes casos:


1. Cuando el supuesto testamento no se ajusta a ninguno de los tipos que establece la Ley, de tal suerte que si se otorga una disposición de última voluntad en un instrumento distinto a los tipos previstos en el Código Civil, el acto será nulo; y


2. Por vicios de fondo, cuando el testamento fue otorgado por persona incapaz, o el testador no expresó clara y terminantemente su voluntad, o no gozó de libertad en ese momento, debido a engaños o influjos o amenazas.


C) Señala el peticionario de garantías, que si de conformidad con el artículo 1367 del Código Civil para el Estado de México, la lectura del testamento es la primera formalidad en su orden, y que como solamente se puede dar lectura a lo que ya está escrito, es indudable que la redacción que haga el notario público de la última voluntad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR