Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-03-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6078/2015)

Sentido del fallo30/03/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 150/2015))
Número de expediente6078/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6078/2015

amparo directo en revisión 6078/2015

QUEJOSa y recurrente: **********, **********.




PONENTE: MINISTRO J.F.F.G.S..

secretariA: selene villafuerte alemán.




Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de marzo de dos mil dieciséis.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de las Primera y Segunda S. Regionales del Norte Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Torreón, Coahuila; **********, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil quince, dictada por la Segunda Sala Regional del Norte Centro II del referido Tribunal, en los autos del juicio contencioso administrativo ********** y señaló como tercero interesado a la Administración Local Jurídica de Torreón, Coahuila.1


La parte quejosa citó como derechos violados en su perjuicio los dispuestos en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de seis de marzo de dos mil quince, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda registrándola bajo el número **********,2 previos los trámites legales conducentes, el Pleno de dicho Tribunal en sesión de uno de octubre de dos mil quince dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.3


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia de amparo, la parte quejosa, a través de su apoderado legal, **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito;4 el cual se ordenó remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por proveído de veintinueve de octubre siguiente.5


CUARTO. Por acuerdo de diez de noviembre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso de revisión, registrándolo bajo el número 6078/2015. De igual forma, ordenó radicar el asunto a la Segunda Sala de este Alto Tribunal y turnar el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González S., en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito.6


QUINTO. Mediante auto de nueve de diciembre de dos mil quince el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.7




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.8


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de A..9


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, al haber sido presentado por **********, en su carácter de apoderado legal de la parte quejosa, personalidad que le fue reconocida en el juicio de amparo.10


CUARTO. Previo al análisis de la procedencia del presente medio de impugnación, conviene reseñar los antecedentes del presente asunto, los cuales, en esencia, son los siguientes:


I. El veintisiete de febrero de dos mil trece, **********, **********, presentó una solicitud de devolución de impuesto al valor agregado que adujo generado en el periodo de enero de dos mil trece por la cantidad de $********** (**********), la cual se registró con el número de folio **********.11


Posteriormente, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Torreón con el fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada requirió a la promovente el trece de marzo de dos mil trece para que proporcionara documentación adicional,12 lo cual fue desahogado por escrito de ocho de abril de dos mil trece.13


El treinta de abril de dos mil trece la Administración Local de Auditoría Fiscal de Torreón, con sede en Coahuila de Zaragoza, emitió el oficio ********** en donde dictó la resolución conducente en el sentido de negar por improcedente la solicitud de devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado, por cantidad de $********** (**********), correspondiente al periodo de enero de dos mil trece, en atención a las siguientes consideraciones:14


  • Era infundada la pretensión de la promovente de recuperar el impuesto al valor agregado acreditable de las operaciones presuntamente llevadas a cabo con la persona moral **********, **********, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que al encontrarse como contribuyente no localizado, no había sido posible corroborar y reconocer por su proveedor la operación declarada, en virtud de lo cual la autoridad no pudo considerarla susceptible de acreditamiento en el periodo de enero de dos mil trece, procedimiento precisado en los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente para dos mil trece.

  • Aunado a lo anterior, estableció que de los registros con que contaba el Servicio de Administración Tributaria se detectó que la persona moral **********, **********, presunto proveedor y retenedor de la promovente **********, **********, no había enterado la cantidad cuya devolución se solicitaba y que presuntamente había sido trasladada, ya que no se encontraron presentadas declaraciones del periodo de enero de dos mil trece en relación con el aludido proveedor.


II. Inconforme con la resolución contenida en el oficio **********, **********, **********, mediante escrito presentado el ocho de agosto de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes Común de las Primera y Segunda S. Regionales de Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Torreón, Coahuila, por conducto de su apoderado legal, **********, demandó su nulidad.15


III. Del referido asunto correspondió conocer por razón de turno, a la Segunda Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Torreón, Coahuila, la cual radicó el juicio de nulidad bajo el número de expediente **********.16


Por escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil catorce, el apoderado legal de la empresa actora amplió su demanda en relación con la solicitud de indemnización por daños y perjuicios,17 lo cual fue acordado por la Sala el tres de marzo siguiente.18


Posteriormente, una vez seguidas las etapas procesales conducentes, se dictó sentencia, el uno de septiembre de dos mil catorce, en la cual se estimó que la parte actora había probado su pretensión y que procedía declarar la nulidad de la resolución impugnada, para efectos señalados en la sentencia, en atención a las siguientes consideraciones:19


  • Determinó que le asistía la razón a la demandante en relación a que la autoridad no se ajustó a derecho, pues como los sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 535/2012, el hecho de que la contribuyente que hubiera expedido los comprobantes fiscales no se encontrara localizable no traía como consecuencia que esos comprobantes fueran nulos o carecieran de valor probatorio, ya que esa sanción no se encontraba prevista en los artículos 27, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.

  • En ese sentido, se precisó que como bien lo sostenía la actora el cerciorarse de que los datos a que alude la fracción I del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, relativos al nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien expide el comprobante, únicamente vincula al contribuyente a favor de quien se expide a verificar el dato concerniente con la clave del Registro Federal de Contribuyentes que se contenga impreso en el documento, es decir, la exigencia a su cargo no comprendía la comprobación del debido cumplimiento de los deberes fiscales a cargo del emisor del documento, consecuentemente, se desestimó lo argumentado por la autoridad al contestar la demanda.

  • Aunado a lo aseverado, la imposibilidad de notificarle a tal contribuyente en su carácter de tercero la orden de revisión para corroborar sus operaciones con la parte actora no era motivo para llegar a concluir que las operaciones que amparaban los comprobantes que expidieron no se llevaron a cabo.

  • Por otro lado, se concluyó que no era posible atribuirle a la actora el que el contribuyente **********, ********** no hubiera enterado al fisco...

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