Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2013 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2013)

Sentido del fallo28/10/2013 PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 321, numeral 1, de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, en los incisos a), b), c), d) y f), en las porciones normativas que respectivamente señalan: “tomando como base el valor más alto entre el avalúo catastral, avalúo comercial y el precio pactado de la operación”; “tomando como base a la cantidad total pactada en dinero”; “tomando como base la cantidad total establecida en el avalúo”; “sobre crédito ya registrado, tomando como base la cantidad en dinero que resulte de restar el crédito ya registrado y el que reconoce adeudar o aumentar”; “tomando como base el propio capital social”; y “tomando como base el capital aumentado”; así como de su párrafo segundo que indica: “Por cada operación de las aquí enunciadas se cobrará conforme a la tasa del 5 al millar”, en los términos precisados en el último apartado de la presente resolución; en la inteligencia de que dicha declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sonora. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Sonora y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha28 Octubre 2013
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente6/2013
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2013.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2013.


PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..


MINISTRA ENCARGADA DEL ENGROSE: M.B. LUNA RAMOS.


SECRETARIOS: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO Y

RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de octubre de dos mil trece, por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad 6/2013 promovida por el Procurador General de la República en contra del artículo 321, numeral 1 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial de la entidad de treinta y uno de diciembre de dos mil doce y;


  1. TRÁMITE .


  1. Presentación de la demanda, autoridades (emisora y promulgadora), y norma impugnada. El Procurador General de la República promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 321, numeral 1 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, emitida y promulgada por los órganos que a continuación se mencionan1:


a) Poder Legislativo del Estado de Sonora.

b) Poder Ejecutivo del Estado de Sonora.


  1. Concepto de invalidez. El promovente en su único concepto de invalidez, manifestó en síntesis que:


  1. El artículo impugnado viola el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, en virtud de que los derechos de los servicios que presta el Instituto Catastral y R. por la inscripción de documentos que contienen diversas operaciones comerciales, son establecidos en cuanto a su cobro, sobre la cuota de 5 al millar, por lo que su cuantificación dependerá del monto de la operación contenida en el documento motivo de la inscripción y no por el costo real del servicio que presta el estado, lo que se traduce en una contravención a los principios de equidad y proporcionalidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal.


  1. Los impuestos deben ser proporcionales y equitativos en relación a la carga del gravamen que se le impone al sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, de tal suerte que la imposición sea justa en relación con la capacidad económica de los contribuyentes y equitativa entre los sujetos singularmente considerados.


  1. Para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el estado tenga la ejecución del servicio que cause los respectivos derechos y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.


  1. El Alto Tribunal ha establecido que para analizar la proporcionalidad de una norma que establece un derecho, debe tomarse en cuenta la actividad del estado que genera su pago, lo que permitirá decidir si el parámetro de medición seleccionado para cuantificar la respectiva base gravable resulta congruente con el costo que representa para la autoridad el servicio relativo, donde la cuota no puede contener elementos ajenos a aquél, porque daría lugar a que por un mismo servicio se contribuya en un monto diverso. Para cumplir con el principio de proporcionalidad el monto de las tarifas o cuotas de los servicios debe fijarse fundamentalmente en proporción al costo del servicio prestado.


  1. Mientras que en virtud del principio de equidad tributaria las leyes reguladoras de los derechos deben otorgar un tratamiento igualitario a todos los usuarios de los servicios correspondientes, esto es, las cuotas o tarifas deben ser iguales para quienes reciban servicios análogos y hagan un uso o aprovechamiento idéntico.


  1. Así, tratándose de derechos fiscales la proporcionalidad consiste en la existencia de un razonable equilibrio entre la cuota y el costo que para el estado tenga la prestación del servicio otorgado al ciudadano, situación que en la especie no acontece, pues los derechos que se causan por concepto de inscripción de documentos por el Instituto Catastral y R. de la entidad no atienden al costo real del servicio proporcionado, sino al valor de la operación que se registre.


  1. Cita en apoyo a sus argumentaciones las tesis de jurisprudencia números 1a./J. 129/2005 y 1a./J. 33/2006 de rubros: “DERECHOS. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005, QUE ESTABLECE UNA CUOTA DE 8 (OCHO) AL MILLAR SOBRE EL VALOR DE LAS MERCANCIAS SUJETAS AL TRÁMITE ADUANERO CORRESPONDIENTE, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS”; y “DERECHO POR TRÁMITE ADUANERO. EL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, POR LAS IMPORTACIONES EN QUE SE UTILICE UN PEDIMENTO CONFORME A LA LEY ADUANERA, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 1999 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004)”.


  1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto un tema similar al caso concreto al fallar la acción de inconstitucionalidad 1/2007 el dos de agosto de dos mil siete, por lo que esa Suprema Corte deberá declarar fundados los argumentos en el sentido de que el artículo impugnado es violatorio de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, toda vez que las cuotas por concepto de derechos se cobran sin atender al costo real del servicio proporcionado, sino atendiendo al valor de la operación que se registre.


  1. Artículo constitucional que el promovente señala como violado. El artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal.


  1. Admisión y trámite. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 6/2013 y, ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz2.


  1. El Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad, ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Sonora, para que rindieran sus informes dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación del citado acuerdo3.


  1. Informe del Poder Legislativo del Estado. Esta autoridad manifestó que en la emisión de la norma impugnada llevó a cabo el procedimiento establecido en la normatividad local y que acatará la decisión que tome el Alto Tribunal en el presente asunto.


  1. Informe del Poder Ejecutivo del Estado. Esta autoridad manifestó que es publicó la norma cuya invalidez se demanda. Igualmente señaló que no tuvo participación alguna en el proceso legislativo hasta la etapa de la aprobación de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, toda vez que la iniciativa fue presentada por un miembro del poder legislativo.


  1. El Congreso del Estado le remitió el decreto por el que aprobó la Ley de Hacienda del Estado de Sonora para los efectos de su publicación, por lo que procedió a su publicación dando cumplimiento a la obligación que sobre el particular le corresponde, conforme a los artículos 56, 57, 58 y 60 de la Constitución de la entidad.


  1. No se combate el proceso de creación de normas y tampoco que la promulgación se hubiese efectuado de manera ilegal, por lo que debe sobreseerse la acción de inconstitucionalidad respecto del Poder Ejecutivo, o en su defecto declarar infundada la acción respecto de esta autoridad.


  1. El artículo impugnado no viola el principio de proporcionalidad tributaria. La palabra “proporción” significa disposición o correspondencia entre las cosas, por lo cual debe realizarse tal vínculo. Entre otras palabras no se establece si debe ser proporcional a las necesidades del Estado, a la capacidad contributiva del sujeto pasivo, o proporcional a los beneficios recibidos por la participación del Estado, o a algún elemento diverso a los anteriores. De lo que deriva el carácter discrecional que se le otorga a los legisladores y a las autoridades fiscales estatales para la emisión del rubro de sus contribuciones, con potestad para fijar sus montos, guardando el principio de equidad.


  1. No es igual el tratamiento que respecto a los impuestos debe manejarse en relación a los derechos en materia de los principios de equidad y proporcionalidad.


  1. El artículo impugnado si cumple con dichos principios, ya que es proporcional en virtud de que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades...

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