Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4464/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 313/2017))
Número de expediente4464/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4464/2017

QUEJOSAS Y RECURRENTES: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: D.Á. TOLEDO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de marzo de dos mil dieciocho.



V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 4464/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil diecisiete, en la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, **********, por sí y en representación de su menor hija **********, promovió demanda de amparo directo en la que señalaron como acto reclamado la sentencia dictada el veinte de enero de dos mil diecisiete, por referida Sala, en autos del toca de apelación **********.


  1. SEGUNDO. Amparo directo. La demanda fue turnada al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, cuyo Presidente la radicó con el número ********** y reconoció el carácter de tercero interesado a **********. En ejecutoria de nueve de junio de dos mil diecisiete, dicho órgano jurisdiccional resolvió negar el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Recurso de revisión. Por escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Decimosexto Circuito, recibido el treinta de junio siguiente en el Tribunal Colegiado del Conocimiento, el mandatario judicial de la quejosa interpuso recurso de revisión.


  1. En proveído de cinco de julio de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del Conocimiento tuvo por recibido el escrito de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de uno de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número 4464/2017; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de diez de octubre de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y dispuso el envío de los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimidad. El recurso de revisión fue interpuesto por **********, mandatario judicial de las quejosas, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado del Conocimiento, en auto de admisión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, por lo que cuenta con legitimación para interponerlo.


  1. TERCERO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días.


  1. En el caso, la sentencia impugnada se notificó por lista, a las recurrentes, el dieciséis de junio de dos mil diecisiete,1 dicha notificación surtió efectos el diecinueve siguiente; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del veinte del referido mes al tres de julio de dos mil diecisiete, descontándose los días veinticuatro y veinticinco de junio; así como el uno y dos de julio; por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Si el escrito de expresión de agravios se presentó el veintinueve de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Decimosexto Circuito, es evidente que su interposición fue oportuna.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


I. Juicio Oral Ordinario **********


  1. El siete de octubre de dos mil dieciséis, **********, por sí y en representación de su hija, **********, demandó de ********** (padre de la niña) la pérdida de la patria potestad que ejerce sobre esta última.


  1. Substanciado el procedimiento, el veintitrés de noviembre siguiente, la Jueza Única Civil de Partido, Especializada en Materia Familiar de San Felipe, Estado de Guanajuato, dictó sentencia en la que condenó al padre de la menor a la pérdida de la patria potestad, con la indicación de que quedaba vigente su derecho de visitas y convivencias, que podría fijarse en un juicio autónomo, confiriendo la custodia definitiva a favor de la madre.


  1. Como hechos probados, la Jueza sostuvo que la menor nació el **********, en la ciudad de **********; que sus padres son ********** y **********; que la niña se encuentra bajo la custodia material de la madre; que por su minoría de edad tiene la presunción legal de haber necesitado alimentos desde su nacimiento y que, por lo menos noventa días antes de la presentación de la demanda de origen, el padre no proporcionó alimentos a su hija, a pesar de que contaba con un trabajo que le reportaba ingresos en forma de salario, propinas y comisiones.


  1. En concepto de la Jueza Civil, dicha omisión actualizó la pérdida de la patria potestad prevista en la fracción VI del artículo 497 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,2 pues se demostró el elemento objetivo consistente en el incumplimiento de pago de alimentos por más de noventa días, así como el elemento subjetivo relativo a que no se comprobó que tal incumplimiento haya sido por consecuencia de una causa justificada (Nótese: la menor nació el ********** y la demanda de origen fue presentada el siete de octubre de dos mil dieciséis; por tanto, dentro de dichas fechas se excedió el plazo de 90 días a que hace alusión el precepto citado).


  1. En la sentencia de primera instancia, se estableció que el demandado pretendió justificar dicha omisión bajo el argumento de que la madre no quiso recibir las cantidades que le otorgaba y que, además, era agredido por los parientes de aquélla, cuando trataba de cumplir con esa obligación; sin embargo, sostuvo la Jueza de Primera Instancia, ello no era suficiente para justificar el incumplimiento, pues, en términos del artículo 1589 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, dicho pago podría realizarse a través del procedimiento de ofrecimiento de pago y posterior consignación.


  1. La Jueza Civil no inadvirtió el hecho de que, formalmente, la paternidad de ********** fue declarada durante el periodo en que incumplió con el pago de alimentos (se aclara que al padre se le reconoció judicialmente el vínculo filial con la menor hasta el **********,3 fecha que —como se verá más adelante— está dentro del plazo de noventa días al que se hizo referencia); no obstante, consideró que dicha situación no era una causa que justificara ese incumplimiento, pues el demandado confesó que la menor es su hija desde el momento en que nació, por lo que, con independencia de que no se hubiere decretado formalmente su paternidad, lo cierto es que conocía que la menor requería, desde su nacimiento, de los insumos necesarios que le garantizaran el cúmulo de derechos que se aglutinan alrededor del concepto de vida digna.


II. Recurso de Apelación **********


  1. La decisión de primera instancia fue apelada por el demandado **********, por conducto de su mandatario judicial. El recurso se radicó en la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, bajo el toca **********. En los agravios, el apelante expuso que era ilegal que se hubiese condenado al padre de la menor a la perdida de la patria potestad, en virtud de que la filiación y paternidad entre ellos, fue decretada mediante sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de noventa días al que se refiere la fracción VI del artículo 497 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, debió computarse a partir del reconocimiento judicial de paternidad, y no desde el nacimiento de la menor.


  1. El **********, el tribunal de apelación emitió sentencia en la que revocó la determinación de primera instancia. Al respecto, consideró que entre la fecha en que fue reconocida la paternidad de ********** respecto de la menor, en el diverso expediente ********** del índice del mismo Juzgado, y la fecha en que fue planteada la demanda que originó el juicio civil, tan sólo transcurrieron cuarenta y seis días naturales,...

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