Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 439/2010)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER, CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA, EN LOS TÉRMINOS DE LA TESIS REDACTADA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha06 Abril 2011
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 595/2010)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 1/2010)
Número de expediente439/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA


CONTRADICCIÓN DE TESIS 439/2010

SUSCITADA entre el SEGUNDO y cuarto TRIBUNALes COLEGIADOs en materia civil DEL tercer CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: FERNANDO a. CASASOLA MENDOZA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de abril de dos mil once.


V I S T O S; para resolver la contradicción de tesis 439/2010 sustentada entre el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo probable tema es determinar si es requisito indispensable que conforme a lo establecido en el artículo 112, fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que en el acta de notificación personal o cédula se haga una breve relación de la resolución a notificar, aun cuando en las mismas se haga mención de la entrega de las copias fotostáticas del auto o resolución a notificar, y


R E S U L T A N D O QUE:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio 5928/2010, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito remitió el escrito de * * * * * * * * * *, en su carácter de autorizado de la parte quejosa en el amparo directo 595/2010, de su índice, por el cual denunció la existencia de una posible contradicción, entre el criterio sustentado por dicho tribunal al resolver el juicio de amparo de referencia y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1/2010.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de seis de enero de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción y ordenó su registro bajo el número 439/2010.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil once, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema, así como turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz para que formulara el proyecto correspondiente. El mencionado plazo a corrió del catorce de febrero al veintiocho de marzo de dos mil once.


Por oficio DGC/DCC/294/2011, recibido el dieciocho de marzo de dos mil once, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el Agente del Ministerio Público de la Federación, emitió la opinión concerniente al presente asunto, en la cual señala que no existe la contradicción de tesis denunciada.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Sexto y Octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por el representante legal de la parte quejosa en el juicio de amparo directo 595/2010, radicado en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los tribunales colegiados contendientes.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Al resolver el amparo en revisión 1/2010, en el que acto reclamado se hizo consistir en el ilegal emplazamiento realizado a la sucesión demandada, dentro de un juicio ordinario civil donde se demandó la acción de usucapión de un bien inmueble; el juez natural admitió a trámite la demanda y, posteriormente, se ordenó mediante exhorto realizar el emplazamiento del demandado, en virtud de que su domicilio se encontraba fuera de su jurisdicción.


Consecuentemente, el S.d.J. encargado de realizar el emplazamiento a la parte demandada, se constituyó en el domicilio proporcionado por la parte actora, asentando en el acta respectiva que en ese lugar encontró al demandado, quien se identificó con la credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral, por lo que procedió a emplazarlo en los términos que ahí se señala, haciendo constar que no firmaba por no considerarlo necesario.


En diverso auto, el juez de Primera Instancia declaró en rebeldía al demandado, ya que no contestó la demanda, y substanciado el procedimiento de origen en sus demás etapas procedimentales, dictó sentencia condenatoria, con excepción al pago de costas procesales.

En desacuerdo con dicha determinación la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual la Sala responsable modificó la sentencia de primera instancia únicamente en la condena a costas; por tanto una vez que fueron recibidos los autos por el juez de primera instancia, se autorizó su ejecución, y se giró exhorto a efecto de que se llevara a cabo la protocolización de la propiedad del bien en disputa.


Inconforme con lo anterior la sucesión demandada promovió juicio de amparo contra diversos actos y se ostentó como tercera extraña al juicio por equiparación, aduciendo haber sido llamada en forma ilegal al procedimiento natural de referencia, y que con tal proceder se transgredieron en su perjuicio las garantías de audiencia y legalidad que consagran los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.


Lo anterior en virtud de que el Notificador que realizó el emplazamiento, no señaló el nombre del funcionario público que dictó la resolución que cumplimentó, asimismo, ni en el acta de emplazamiento ni en la cédula correspondiente se hizo una breve relación de la resolución que supuestamente se notificó; el funcionario judicial que practicó la diligencia omitió identificarse, por lo que carecía de facultades para llevar a cabo ese acto, ya que quien se encuentra habilitado para realizarlo es el secretario adscrito al juzgado exhortado, por lo que al no existir autorización del Juez para practicarlo, carece de eficacia jurídica.


El Juez de Distrito que conoció del amparo dictó sentencia definitiva en la cual sobreseyó por un lado y, por otro, negó la protección constitucional, al considerar infundado lo alegado por la quejosa en el sentido de que el notificador no hizo una breve relación de la resolución que se notificó, pues estimó que de la cédula de notificación se advierte que sí se hizo una breve relación de la resolución que se notifica, así como también se agregó una copia de la demanda. Por tal circunstancia, determinó que dicho acto reclamado no era inconstitucional, ya que, contrario a lo manifestado por la quejosa, dicha exigencia se advierte satisfecha.


Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, en donde el tribunal colegiado del conocimiento, revocó la sentencia recurrida con base en las siguientes consideraciones:

SÉPTIMO.- Son sustancialmente fundados los agravios de violación en la medida en que se suple la deficiencia de la queja como se muestra enseguida.


De inicio cabe precisar que el acto reclamado en el juicio de amparo que se revisa, se constriñe en el emplazamiento y todo lo actuado con posterioridad en el juicio en el juicio civil ordinario 382/2007 del índice del Juzgado Primero de lo Civil del Segundo Partido Judicial en el Estado de Jalisco con sede en Chapala, promovido por * * * * * * * * * * contra * * * * * * * * * * también conocido como * * * * * * * * * * y otro; ello en atención a que la sucesión del citado demandado, a través de su albacea niega que hubiera sido emplazada, por lo que afirma ser tercera extraña por equiparación.


En esa virtud, como la falta de emplazamiento per se entraña una violación a la garantía de audiencia, téngase presente también su contexto normativo.


El dispositivo 14 constitucional cuya trasgresión es imputada a las responsables, establece en lo que interesa:

Artículo 14. (transcribe).


De la cita anterior se deriva la “garantía de audiencia”, porque debe entenderse que previo a cualquier acto de autoridad –actos que sean unilaterales, imperativos y coercibles–, que puedan llegar a privar a un particular en sus derechos o posesiones, se le dé una oportunidad razonable para defenderse en el juicio, de probar y alegar lo que sea de su interés, ya sea ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho, dentro de un juicio o en un procedimiento seguido a manera de éste, ante las...

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