Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2011 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 146/2011)

Sentido del falloES INFUNDADA. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha13 Julio 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 298/2010))
Número de expediente146/2011
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rECURSO DE RECLAMACIÓN: 146/2011.

promovente: **********.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: M.V.S.M..



México, Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de julio de dos mil once.


V I S T O S, los autos para resolver el recurso de reclamación 146/2011, interpuesto por **********, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cuatro de abril de dos mil once, dictado en el amparo directo en revisión número 745/2011; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito recibido el diez de junio de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Q.R., **********, por su propio derecho, presentó demanda de amparo directo señalando como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


Autoridades responsables:

  • Magistrado del Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito.

  • Juez Cuarto de Distrito del Vigésimo Séptimo Circuito.

  • Director de la cárcel pública municipal de Cancún, Q.R..


Actos Reclamados:

  • La sentencia definitiva de segunda instancia dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo directo número **********, con fecha once de septiembre de dos mil nueve, dentro del toca penal número **********, mediante la cual modifica la resolución de primera instancia; así como el cumplimiento y ejecución de dicha sentencia.

Garantías constitucionales violadas. La quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 20, fracciones II y V constitucionales, narró los antecedentes del caso y expuso como conceptos de violación los que consideró pertinentes1.


Por razón de turno, tocó conocer de dicha demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito; el cual, mediante proveído de once de junio de dos mil diez, la admitió a trámite y registrándola con el número de expediente **********2.


Así, una vez sustanciado el juicio, dicho Tribunal Colegiado dictó resolución el diecisiete de febrero de dos mil once, en la que por mayoría de votos determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada3.


SEGUNDO. Trámite y desechamiento del recurso de revisión. Inconforme con la determinación del Tribunal Colegiado, el quejoso **********, mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, en Cancún, Q.R., interpuso recurso de revisión, el cual se remitió el diecisiete de marzo siguiente al Primer Tribunal Colegiado de ese Circuito.


Por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil once, el Presidente del referido Tribunal Colegiado ordenó remitir el recurso interpuesto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal el treinta y uno de marzo del citado año4.


Mediante auto de cuatro de abril de dos mil once, el Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión al advertir, tras un análisis de las constancias de autos, que resultaba notoriamente improcedente5.


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Por escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** interpuso el presente recurso de reclamación contra el auto que desechó su recurso de revisión.


Mediante auto de veintiocho de abril de dos mil once, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y ordenó turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y el envío de los autos a esta Primera Sala.


Por acuerdo de diez de mayo de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia del Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en relación del Acuerdo 8/2003 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia que se comparte 2a./J. 31/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Marzo de 2008, página 170, cuyo rubro es: “RECLAMACIÓN. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO CONTRA LOS ACUERDOS DE TRÁMITE DEL PRESIDENTE DE ESE ALTO TRIBUNAL.”6

SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto dentro de los tres días que para tal efecto concede el artículo 103 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo recurrido fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de abril de dos mil once, y notificado personalmente a la parte recurrente, por conducto de su autorizado, el miércoles trece de abril del propio año7.


Dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el jueves catorce del mismo mes y año; consecuentemente, el término de tres días para la interposición del recurso, transcurrió del viernes quince al martes diecinueve de abril de dos mil once, pues el dieciséis y diecisiete del citado mes y año correspondieron a sábado y domingo y por tanto fueron inhábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Amparo.


Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa se recibió en la oficina de Correos de México el diecinueve de abril de dos mil once, como se aprecia en el sello visible en la foja noventa y uno, del cuaderno del recurso de reclamación, entonces debe tenerse por presentado oportunamente.


TERCERO. Auto impugnado. El cuatro de abril de dos mil once, el Presidente de esta Suprema Corte emitió un acuerdo mediante el cual desechó el recurso de revisión interpuesto por el recurrente, con base en las siguientes consideraciones:

  • De las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional; y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución, razón por la que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que interpone.

  • El recurso de revisión resulta extemporáneo, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente por medio de lista el veintiocho de febrero de dos mil once, y el escrito de expresión de agravios fue presentado hasta el dieciséis de marzo del año en curso; habiendo transcurrido en exceso el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues dicho periodo corrió del dos al quince de marzo del presente año.


CUARTO. Agravios. En su escrito de reclamación, el recurrente expresó como agravios los siguientes.


Agravio primero.

  • Que el recurso de revisión supuestamente fue interpuesto en forma extemporánea; sin embargo, nunca se consideró que en el Circuito correspondiente, fueron declarados inhábiles los días siete y ocho de marzo de dos mil once, con motivo del “carnaval”, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Amparo, dichos días no deben computarse; y por ende, debe concluirse que el recurso de revisión si fue presentado en tiempo y forma.


Agravio segundo.

  • Dentro de todo proceso de índole penal, opera la suplencia de la queja deficiente, razón por la que solicita se entre al análisis de la resolución impugnada en el recurso de revisión bajo el principio de suplencia de la queja, pues si bien es cierto que en los conceptos de violación no se aprecia de forma clara el planteamiento sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o que haya solicitado la interpretación de algún precepto constitucional, también lo es que en el fallo impugnado se presentaron varias circunstancias dignas de ser analizadas por este Alto Tribunal.


Las circunstancias a las que considera deben darse atención supliendo la deficiencia de la queja, son en esencia, las siguientes:


  1. En un voto particular, uno de los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, sostuvo su disentimiento con la decisión de omitir solicitar a la Suprema Corte que ejerciera la facultad de atracción, pues dicho Magistrado consideró que el asunto reviste una cuestión de...

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