Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1614/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 445/2016 (ANTES A.D. 81/2016)))
Número de expediente1614/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1614/2016. [13]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1614/2016.

RECURRENTES: ********** y **********.



PONENTE:

ministrO A.P.D..


SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.




Vo. Bo.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el siete de enero de dos mil dieciséis, ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, ********** y **********, a través de su apoderada **********, presentaron demanda de amparo directo en contra del laudo de **********, dictado en el procedimiento reclamatorio laboral **********.


Por auto de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándose el expediente relativo como amparo directo laboral 81/2016. Y, por resolución de uno de marzo del año en trato, dictada en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la semiespecialización y cambio de denominación de los Tribunales Colegiados del Decimoctavo Circuito, se dispuso el envío del expediente en cuestión a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo de ese Circuito, junto con los autos del que derivó el acto reclamado y sus anexos, a fin de que se turnara al órgano especializado correspondiente.


Mediante proveído de siete de marzo de dos mil dieciséis, la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la semiespecialización y cambio de denominación de los Tribunales Colegiados del Decimoctavo Circuito, al conocimiento del asunto, amparo directo laboral **********, al cual identificó desde entonces como amparo directo **********. Y, por resolución de diez del indicado mes y año admitió la adhesión que presentara el tercero interesado **********, a través de su apoderado legal **********.


Agotados los trámites de ley, el referido Tribunal Colegiado, en sesión de **********, dictó sentencia donde, por las razones que al efecto expusiera concedió a la parte quejosa, en lo principal, el amparo y protección de la Justicia de la Unión; y, negó a la parte adherente la protección constitucional solicitada.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme contra tal determinación, el dos de septiembre de dos mil dieciséis, la parte titular de la acción constitucional, presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, recurso de revisión, el cual quedó identificado con el número **********, y a la postre desechado por improcedente mediante auto de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintinueve de septiembre dos mil dieciséis.


TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** y **********, a través de su autorizada en términos de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, de la Ley de Amparo, **********, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el punto que antecede.


Por auto de cuatro de noviembre dos mil dieciséis, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de impugnación referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, y lo registró con el número de expediente 1614/2016; así mismo, ordenó se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a su propia ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por la Presidencia de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos de lo dispuesto en los artículos 5, fracción I y 104, párrafo primero, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que se interpone por parte legítima, dado que aparece firmado por **********, en su carácter de autorizada por la parte disconforme en términos de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, de la Ley de Amparo.1


Además, la interposición del recurso es oportuna, en virtud de que el auto impugnado –de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséisse notificó personalmente a **********,2 autorizado por la parte recurrente para ese fin, el lunes veinticuatro de octubre del año en cita, la cual surtió efectos el martes veinticinco de ese propio mes y año.


En ese sentido, el plazo de tres días para interponer el recurso de reclamación transcurrió del miércoles veintiséis al viernes veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, de manera que, si el escrito de expresión de agravios se exhibió el jueves veintisiete del mes y año en comento, redunda en considerar que se presentó oportunamente.


TERCERO. Proveído de presidencia impugnado. Es materia del presente recurso de reclamación el proveído de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********, donde en lo conducente se estableció: "(…) de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso (...)".


CUARTO. Agravios. En el recurso de reclamación la parte disconforme, planteó un solo agravio cuyos argumentos pueden sintetizarse en los siguientes términos:


1. Que el tribunal colegiado no supo comprender el planteamiento que se hiciera en los conceptos de violación, por cuanto ahí se explicó por qué los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica constituyen norma suprema, de manera que la autoridad del trabajo responsable debió emitir el laudo en función a esos derechos, esto es, conforme a lo previsto en los artículos 14, 16 y 17, de la Carta Federal y, de acuerdo con el principio 'pro personae', sin que lo hiciera.


2. Que fue ilegal que la autoridad del trabajo responsable absolviera al codemandado físico **********, puesto que en el laudo anterior de dos de febrero de dos mil once, se condenó al referido enjuiciado, lo cual fue confirmado en el amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, al negar al citado **********, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitara. Y, si bien, mediante sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil once, dictada en el amparo indirecto **********, por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Morelos, se concedió la protección constitucional solicitada por el diverso codemandado **********, para el efecto de que se repusiera el procedimiento en el reclamatorio laboral y fuera debidamente emplazado; sin embargo, esta circunstancia no debió llevar a absolver a **********, puesto que las Juntas no pueden revocar sus resoluciones. Y, si bien, no se combatió en revisión dicha sentencia, lo cierto fue que no se hizo debido a que la sentencia de amparo sólo podía beneficiar a quien acudiera al juicio de amparo.


3. Que el tribunal colegiado se conduce en forma contradictoria ya que por un lado afirma que no es...

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