Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-12-2018 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2018)

Sentido del fallo03/12/2018 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 62, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, Jalisco para el ejercicio fiscal 2018. TERCERO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Jalisco y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro, precisados en el considerando sexto de esta resolución. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha03 Diciembre 2018
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente7/2018
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2018.

PROMOVENTE: COMISÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



PONENTE: MINISTRa norma lucía piña hernandez

SECRETARIO: GERARDO FLORES BÁEZ



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de diciembre de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación,1 Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió la acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 62, fracción V, de La Ley de Ingresos del Municipio de J.M., J., para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, publicado en el Periódico Oficial del Estado de J. el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

SEGUNDO. Autoridades demandadas. La ley impugnada se emitió por el Poder Legislativo y se promulgó por el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de J..


TERCERO. Norma general impugnada: El artículo 62, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M. del Estado de J. que dispone:


Artículo 62.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil, en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos correspondientes, conforme a la siguiente:

(…)

V.- De acuerdo con los Registros extemporáneos Artículo 143 de la ley de registro civil del Estado de J., las personas, que están obligadas a declarar el nacimiento lo hagan fuera del término fijado, serán sancionadas, con una multa de hasta el equivalente al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización, que impondrá la autoridad municipal del lugar donde se haya hecho la declaración extemporánea del nacimiento.

Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos, así como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento’.

Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El horario será: De lunes a viernes de 9:00 a 16:00 horas”.


CUARTO. Conceptos de invalidez. Se formularon los conceptos de invalidez que se sintetizan enseguida:


Primero


  • La multa prevista para las personas que declaren un nacimiento fuera del término legal, trasgrede el derecho humano a la identidad y a la gratuidad del registro, consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política Federal.

  • El derecho a la identidad se materializa al inscribir el nacimiento y asentar públicamente el reconocimiento del nombre, nacionalidad y filiación de la persona.


  • En el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 4° Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de junio de dos mil catorce, se dispuso que las legislaturas de las entidades federativas y de la Ciudad de México, dispondrían de seis meses para establecer la exención del cobro del derecho por el registro de nacimiento y por la expedición de la primera copia certificada del acta correspondiente.


  • Que aun cuando la norma exenta del cobro por el registro y por la expedición de la primera acta, el derecho a la gratuidad se inhibe para las personas que realicen el registro fuera del plazo señalado en la ley, lo cual desincentiva el registro cuando se trata de evitar una sanción.


  • El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció sobre la inconstitucionalidad de las tarifas por registro extemporáneo, al declarar la invalidez de las disposiciones normativas que establecen un cobro por el registro extemporáneo, que implica un cobro indirecto por la expedición de la primera acta y establecer que aun cuando la tarifa por registro extemporáneo pudiera perseguir un fin considerado legítimo, consistente en incentivar a los padres a declarar inmediatamente el nacimiento de sus hijos, implica un costo de inscripción y de expedición del acta.


  • El legislador pierde de vista que la finalidad perseguida por el artículo 4° de la Constitución Federal, al establecer la gratuidad del registro de las personas es garantizar el derecho a la personalidad, la identidad y filiación, por lo tanto el cobro por el registro extemporáneo lo desnaturaliza.


  • Si por cualquier circunstancia se inhibe, impide, limita o complica el registro inmediato del nacimiento de una persona, se facilita su exclusión.


  • Se distinguen tres características esenciales del derecho a la identidad, a saber; la universalidad, la gratuidad y la oportunidad, de las que sobresale la gratuidad porque contribuye a la universalidad y a la oportunidad del registro de nacimientos, pues es un elemento que puede disolver barreras económicas que muchas veces lo obstaculizan.


  • El registro de nacimiento es un derecho humano reconocido por diversos instrumentos ratificados por México, como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, este último que en su artículo 7 indica que: “el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” y el artículo 8 establece que: “los Estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares”.

  • La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la obligación de garantizar el derecho implica el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.


  • En el dictamen del Comité de Derechos Humanos, emitido al tenor del párrafo 4, del artículo 5, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el caso Mónaco vs Argentina, relativo a la adopción irregular, se concluyó que la demora en establecer legalmente el verdadero nombre de la peticionaria y emitir documentos de identidad constituyó una violación al párrafo 2 del artículo 24 del Pacto, que tiene por objeto fomentar el reconocimiento de la personalidad del niño.


  • Con los actos legislativos se soslaya la obligación de garantizar el derecho a la identidad, porque el Estado no da cumplimiento al texto constitucional y desconoce el derecho a la gratuidad, imponiendo barreras legales para la consecución de ese derecho de las personas, como es el cobro decretado en la norma legal que se combate.


Segundo


  • El artículo 62, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M. del Estado de J., vulnera el principio de irretroactividad y los derechos de legalidad y de seguridad jurídica al retrotraer los efectos de una porción normativa derogada (artículo 143 de la Ley del Registro Civil del referido Estado), la que además impone una multa por no declarar el nacimiento dentro del plazo fijado.


  • En armonización con la reforma del artículo 4° de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de junio de dos mil catorce, el Congreso del Estado de J. derogó el artículo 143 del Reglamento Civil, el cual establecía una sanción para las personas que estando obligadas a registrar los nacimientos, lo hicieran de manera extemporánea, no obstante al hacer referencia al pago de la sanción contenida en la citada disposición legal, se vulnera el principio de retroactividad de la norma y el derecho a la legalidad y seguridad jurídica.


  • La porción normativa impugnada no observa el principio de irretroactividad de la ley, pues remite a un precepto legal abrogado y, en consecuencia, está privado de sus efectos, por lo que no puede ser considerado como legalmente vigente.


QUINTO. Artículos constitucionales violados. El promovente estima que la norma impugnada es violatoria de los artículos 1; 4, párrafo octavo,14 y 16, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo transitorio segundo, del decreto que reforma el artículo 4º constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de junio de dos mil catorce; así como de los diversos 3 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; numerales 16 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


SEXTO. Registro y turno. Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil dieciocho,2 el M.o Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de acción de inconstitucionalidad con el número 7/2018, por razón de turno, correspondió a la M.a Norma Lucía Piña Hernández la tramitación del procedimiento y...

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