Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1465/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1465/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 246/2016 RELACIONADO CON EL D.T. 245/2016))
Fecha08 Febrero 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1465/2016.




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1465/2016.

RECURRENTE: INSTITUTO B.F., ASOCIACIÓN CIVIL.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: J.M.M.F..

COLABORÓ: L.G.V..




Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de febrero de dos mil diecisiete.


Cotejó.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Cuatro Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Cuautitlán, Texcoco, con residencia en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, el Instituto B.F., Asociación Civil, por conducto de su apoderada legal, promovió juicio de amparo en contra del laudo dictado por la Junta referida el uno de diciembre de dos mil quince, dentro del juicio laboral J.4BIS/545/2013.


La parte quejosa consideró violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos , 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el cual, mediante acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente D.T. 246/2016.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, el órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con esa resolución, el Instituto Benjamín Franklin, Asociación Civil, por conducto de su apoderada legal, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


CUARTO. Mediante proveído de uno de septiembre de dos mil dieciséis, el M.P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión en comento.


QUINTO. En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación por escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Así, por acuerdo del Presidente de este Tribunal de tres de octubre de dos mil dieciséis, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, se tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y se ordenó que se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Posteriormente, mediante acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esta conociera del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para su estudio; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y por persona legitimada para ello3.


TERCERO. Resulta procedente el presente recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, en virtud de que se recurre el acuerdo de uno de septiembre de dos mil dieciséis dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que determinó desechar el recurso de revisión intentado.


CUARTO. Las manifestaciones que expone la sociedad quejosa en su único agravio son, en síntesis, las siguientes:


1. Señala que se hicieron valer argumentos para demostrar que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una incorrecta interpretación del artículo 123, apartado A, fracción I, II, III, IV y V, de la Constitución Federal, en relación con los diversos 17, 784, fracción VIII, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo.


2. Se duele de que el Tribunal Colegiado aplicó los artículos referidos en lugar de las tesis aisladas y jurisprudencias que, considera, eran más adecuadas para dirimir la contienda laboral.


3. Que en el amparo directo se hizo notar que la ley aplicada fue la Ley Federal del Trabajo, lo que no fue observado al momento de desechar el recurso.


4. Que el órgano colegiado prefirió resolver el juicio de amparo de mérito conforme a la Ley Federal del Trabajo, aunque dicha legislación no contiene ningún mecanismo para analizar la figura del ofrecimiento de trabajo.


5. Considera que existe una colisión entre la Ley Federal del Trabajo y las tesis aisladas y jurisprudencias que invocó en la demanda de amparo, por lo que, sostiene, el pronunciamiento que haga esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede unificar los criterios jurisprudenciales y aislados que existen sobre el ofrecimiento de trabajo en relación a las cargas procesales que derivan de dicha figura, así como la apreciación por parte de la autoridad laboral de las pruebas tendentes a que opere o no dicho instrumento procesal.


6. Que al aplicar la Ley Federal del Trabajo se trasgredieron prerrogativas procesales y de derechos humanos contenidos en los tratados internacionales señalados en el recurso.


7. Estima que se debía atender al artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, que refiere que se tomarán en consideración, a falta de disposición expresa, un catálogo de herramientas legislativas, entre las que destaca la jurisprudencia y la equidad, lo que omitió hacer el Tribunal Colegiado del conocimiento.


8. Que “la presunción de la inspección, arbitrariamente hecha prueba plena por medio del numeral 805 de la Ley Federal del Trabajo, puede y fue disipada en autos con el desahogo de la prueba testimonial ofertada por la parte enjuiciada, soslayando el alegato patronal al contestar la demanda inicial y al objetar la prueba de inspección que nos ocupa, de que a la parte actora no se le controlaba su asistencia por ningún medio y que por ello no existían y nunca surgieron esos documentos laborales que, además, la Ley no obliga a conservarlos ni a exhibirlos en juicio, lo que significa que el Tribunal Inferior, al hacer un pronunciamiento directo sobre la aplicación de los artículos 784, fracción VIII, 804, fracción III, y 805, del Código Obrero en detrimento de la patronal, a pesar del anuncio de inexistencia de las documentales a inspeccionar, la obligó a lo imposible, apartándola de los favores procesales que la propia Ley y la Constitución Federal estipulan sobre el principio general del derecho que reza: “nadie está obligado a lo imposible”, en una clara pugna con lo estatuido en las fracciones I, II, III, IV y V del apartado A, del artículo 123 de nuestra Carta Magna.


9. Que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió aplicar las tesis aisladas y jurisprudencias sobre el tema del ofrecimiento de trabajo que señaló en el juicio de amparo.


QUINTO. Los agravios aducidos por el recurrente son infundados por las razones que a continuación se exponen.


En primer lugar, es importante señalar que el juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra podrá interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4 y en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo5, a saber:


1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.


2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en el Acuerdo General 9/2015.


Asimismo, el Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015, que regula la procedencia del recurso de revisión contra sentencias de amparo directo y precisa cuándo se está ante un asunto de importancia y trascendencia. Esta Segunda Sala se ha pronunciado sobre este tema, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), cuyo rubro y texto dicen:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.

Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción I...

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