Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-04-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 10/2017)

Sentido del fallo17/04/2018 “PRIMERO. Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en la parte final del último considerando del presente fallo. TERCERO. Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo”.
Fecha17 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: R.Q.A. 82/2015),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q.A. 63/2016))
Número de expediente10/2017
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2017

SUSCITADA entre el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO eduardo medina mora i.

SECRETARIOS: RODRIGO DE LA PEZA LÓPEZ FIGUEROA Y ETIENNE LUQUET FARÍAS.

Colaboró: Italia Malagón Gómez


Ciudad de México. Resolución del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al diecisiete de abril de dos mil dieciocho.


Vo.Bo.

Ministro:

VISTOS; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

  1. PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio 168/2016, firmado por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitido a través del MINTERSCJN, registrado con el número de folio 1223-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de J.cia de la Nación,1 denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido órgano jurisdiccional al resolver el recurso de queja (administrativo) 63/2016, y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, al fallar el recurso de queja (administrativo) 82/2015.

  2. SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecisiete,2 el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 10/2017; requirió a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, para que informara si el criterio sustentado se encontraba vigente o, en su caso, si debía tenerse por superado o abandonado; y turnó los autos para su conocimiento y estudio al Ministro Eduardo Medina Mora I, en el entendido de que, si creía innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, se radicaría en la Sala de su adscripción.

  3. Por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete,3 el P. de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, informó que en cumplimiento a su requerimiento, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, vía MINTERSCJN, con folio electrónico 5085/2017, remitió la versión digitalizada del proveído de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, por el que informó que el criterio sustentado en el recurso de queja (administrativo) 82/2015 de su índice continúa vigente; y se concluyó la integración del asunto. Finalmente, se remitieron los autos al Ministro ponente para para la elaboración del proyecto de resolución; y



C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente contradicción de tesis, toda vez que se suscita entre criterios de tribunales colegiados de distinta especialización, y versa sobre el tema relativo a si una vez que el órgano jurisdiccional requiera los documentos ofrecidos como prueba en términos del artículo 121 de la Ley de Amparo, el servidor público que los posea los debe exhibir en el juicio o si puede rehusarse sobre la base de que esa información se puede encontrar reservada en términos de la legislación de acceso a la información pública; cuestión que corresponde a la materia común y que por su interés amerita la intervención de este Tribunal Pleno.4

  2. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por los magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito,5 uno de los órganos jurisdiccionales contendientes, legitimados para ello en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.

  3. TERCERO. Criterios contendientes. A continuación se describen las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que obran en autos, y que dieron origen a la denuncia de contradicción. Por razón de método, únicamente se narran las circunstancias y argumentos relacionados con el posible tema de la presente contradicción de tesis, que versa sobre el deber de la autoridad responsable de remitir las constancias solicitadas por la parte quejosa para ofrecerlas como prueba en el juicio de amparo.

  4. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (denunciante), al resolver el recurso de queja 63/2016,6 conoció de un asunto derivado de un juicio de amparo indirecto7 promovido en contra de la resolución emitida dentro de un procedimiento administrativo, en el que se determinó separar al servidor público quejoso de su cargo de Policía Investigador Adscrito a la Fiscalía General del Estado de Jalisco, por no haber aprobado la totalidad de los exámenes en control de confianza.

  5. El quejoso argumentó que no se le emplazó al procedimiento administrativo de separación establecido en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, alegando violación a su derecho de audiencia y al principio de presunción de inocencia. Para demostrarlo, dijo haber solicitado a la Fiscalía General (autoridad responsable) y a la Secretaría General de Gobierno, ambos del Estado de Jalisco, diversas constancias relativas a los exámenes de control de confianza y la constancia de notificación, a través del sistema INFOMEX, esto es, la plataforma de acceso a la información pública.

  6. La juez del conocimiento, a solicitud del quejoso, requirió a los titulares de la Fiscalía General y de la Secretaría General de Gobierno, ambos del Estado de Jalisco, para que remitieran las constancias así solicitadas, con el fin de que pudieran desahogarse como pruebas ofrecidas por la parte quejosa.

  7. Sin embargo, el Director General Jurídico de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Jalisco, en representación del titular de esa Secretaría, manifestó la imposibilidad para cumplir con dicho requerimiento, porque la información en cuestión fue solicitada a través de la Unidad de Transparencia respectiva, que una vez sustentado el procedimiento respectivo, resolvió que era improcedente la solicitud, por considerar que la información solicitada era reservada.

  8. La juez de Distrito requirió de nueva cuenta a las autoridades en mención para que le remitieran copias certificadas, completas y legibles de las constancias solicitadas; y fue en contra de dicho acuerdo, que S. General de Gobierno interpuso el recurso de queja materia de la ejecutoria contendiente que aquí se analiza.

  9. En sus agravios, la autoridad sostuvo que el quejoso solicitó esa misma documentación a través del procedimiento de transparencia establecido para el efecto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; y que dicha solicitud fue declarada improcedente mediante la resolución respectiva, que fue consentida por el solicitante, al no haber interpuesto el recurso de revisión establecido en la ley. Con base en ello, a su juicio, la juez del conocimiento debió considerar que era imposible que ahora la autoridad entregara las constancias que contienen la misma información, pues se trata de información confidencial y reservada.

  10. En la ejecutoria en la que se resolvió el recurso de queja descrito, el Tribunal Colegiado denunciante declaró infundado el agravio planteado por la autoridad recurrente, por considerar que en términos del artículo 121 de la Ley de Amparo, todo servidor público está obligado a expedir con oportunidad las copias y documentos que se le soliciten, y de no hacerlo, el tribunal de amparo debe requerirlo para ello incluso a través de los medios de apremio necesarios. El Colegiado señaló además, que es intrascendente que la documentación de que se trate, se hubiere solicitado a través del procedimiento contemplado en la Ley de Transparencia aplicable, o que en dicho procedimiento se haya declarado improcedente la solicitud, mediante una resolución consentida tácitamente por el propio quejoso, pues el artículo 121 de la Ley de Amparo no establece la forma en que el particular deba hacer la solicitud respectiva, por lo que basta con demostrar que dicha solicitud se realizó, para que se actualice el supuesto normativo y con ello, el deber de la autoridad de entregar la documentación requerida. Asimismo señaló que no corresponde a la autoridad determinar si los documentos solicitados deben clasificarse o no como información confidencial o reservada, pues esa es facultad de la propia Juez de Distrito, que en todo caso, previo el análisis de la información previamente clasificada como reservada o confidencial, y bajo su más estricta responsabilidad, puede permitir el acceso de las partes a la misma, tomando las medidas de seguridad necesarias a efecto de evitar que se dé un uso incorrecto a la información, así como en su caso, ponderar los derechos implicados, y en su caso tomar las medidas necesarias para su resguardo. El Colegiado se basó en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, de...

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