Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4590/2014)

Sentido del fallo01/07/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha01 Julio 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 225/2014))
Número de expediente4590/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4590/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4590/2014

QUEJOSO: **********


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIO: julio césar ramírez carreón


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de julio de dos mil quince.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 4590/2014; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El doce de noviembre de dos mil siete, aproximadamente a las veinte horas, en **********, Estado de México, el quejoso después de discutir con **********, la privó de la vida asfixiándola por estrangulación.


Por los hechos anteriores, el dieciséis de diciembre de dos mil ocho, el Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, dentro de la causa penal **********, consideró al recurrente como penalmente responsable por la comisión del delito de homicidio calificado en perjuicio de **********, por lo cual le impuso una pena de ********** de prisión y respecto a la pecuniaria equivalente a ********** pesos.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes:


Inconforme con lo anterior, el recurrente interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien mediante resolución dictada, en los autos del toca penal **********, el trece de marzo de dos mil nueve, determinó modificar la resolución recurrida, en cuanto al inicio del cómputo de la pena privativa de libertad, así como el monto a pagar por concepto de reparación de daño moral y material a favor del padre de la víctima.


En contra de tal determinación el quejoso presentó demanda de amparo directo, pues estimó que se vulneraron los artículos 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


El catorce de agosto de dos mil catorce, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en los autos del amparo directo ********** determinó conceder el amparo al quejoso para que la autoridad responsable efectuara lo siguiente: (i) dejar sin efectos el acto reclamado; (ii) dictar otra resolución en la que reitere los aspectos considerados constitucionales; (iii) en cuanto a la agravante de traición, prevista en el artículo 245, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, la estime como no acreditada; (iv) se pronuncie sobre el grado de culpabilidad sin agravar la situación del quejoso; y, (v) de manera fundad y motivada establezca si corresponde o no aplicar al quejoso la reducción de la pena y si en su caso procede algún beneficio o sustitutivo de las penas.


El ocho de septiembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México fue recibido el recurso de revisión interpuesto por el autorizado del quejoso, el cual fue remitido por el Tribunal Colegiado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio de diez de septiembre del año retropróximo.


El seis de octubre de dos mil catorce, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 4590/2014; admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia; y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


El veinticuatro de octubre de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al quejoso el ocho de septiembre de dos mil catorce2, surtiendo efectos el día nueve siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del diez al veinticinco de septiembre de dos mil catorce, descontándose los días trece, catorce, quince, dieciséis, veinte y veintiuno de septiembre de dos mil catorce, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el ocho de septiembre de dos mil catorce3, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia los conceptos de violación siguientes:


  1. Existe una vulneración al contenido del párrafo cuarto del artículo 16 de la Constitución, ya que de las ampliaciones de los policías ministeriales ********** y ********** se desprende que no pusieron a disposición sin demora ante el Ministerio Público al quejoso, sino que lo llevaron a las Oficinas del Grupo de Investigación de Neza Palacio donde lo interrogaron por una hora. Lo cual hace ilegal su detención, así como la declaración del quejoso rendida ante los policías.

  2. El artículo 142, segundo párrafo del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México es inconstitucional, ya que tal supuesto contempla la figura de la flagrancia equiparada, la cual no está contemplada dentro del artículo 16 de la Constitución.

  3. El artículo 7 de la Convención Americana establece que toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención, lo cual no aconteció por parte de los policías captores. Lo anterior se desprende de las declaraciones de los policías ********** y **********, quienes en ningún momento le hicieron saber al quejosos sus derechos, entre los que se encuentran su derecho a guardar silencia y no autoincriminarse.

  4. Antes de rendir su declaración ministerial el quejoso, no existe ninguna actuación en la que se le haya hecho saber la imputación que existía en su contra y la persona que denunciaba en su contra. Al respecto, estimó aplicable el C.C.G. y M.F. vs México y solicitó la interpretación del artículo 7, párrafo cuarto, de la Convención Americana, que establece que toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada y que dicha notificación es por escrito.

  5. La ratificación de la declaración ministerial del quejoso ante el órgano jurisdiccional es nula, ya que el deposado anterior está viciado, por lo que carece de valor probatorio y como consecuencia, también las declaraciones posteriores.

  6. Las pruebas periciales que se basan en las declaraciones vertidas ante el Ministerio Público y los policías captores son nulas, por el efecto corruptor del proceso penal. Esto es, la ineficacia de las...

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