Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2007 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1661/2007)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Octubre 2007
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DF- 375/2007))
Número de expediente1661/2007
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1909/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1661/2007.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1661/2007.

QUEJOSa: **********.


MINISTRO PONENTE: J. ramón cossÍO díaz.

SECRETARIA: C.V.L..


SÍNTESIS



AUTORIDAD RESPONSABLE: Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: Sentencia definitiva pronunciada el veintiséis de abril de dos mil siete, dentro del expediente No. 5925/06-12-03-4.


SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Negó el amparo a la quejosa.


RECURRENTE: La parte quejosa.


EL PROYECTO EN CONSULTA:


En las consideraciones:


Los agravios de la quejosa recurrente son inoperantes, toda vez que, por una parte, transcribe literalmente los conceptos de violación y, por otra, no controvierte las consideraciones del Tribunal Colegiado.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión identificado con el número 1661/2007.


SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.


TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA” (página 17).


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” (página 18).


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO” (página 19).


AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS” (página 21).


REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” (páginas 22 y 23).


ARTÍCULOS IMPUGNADOS:


Código Fiscal Federal.


Artículo 82.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81, se impondrán las siguientes multas:


I. Para la señalada en la fracción I:


a) De $860.00 a $10,720.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.


b) De $860.00 a $21,430.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.


c) De $8,220.00 a $16,430.00, por no presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de este Código.

d) De $8,780.00 a $17,570.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.

e) De $880.00 a $2,810.00, en los demás documentos...


[…]”.


Artículo 137.- Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.


Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este Código”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1661/2007.

QUEJOSa: **********.



MINISTRO PONENTE: J. ramón cossÍO díaz.

SECRETARIA: carmen vergara lópez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de octubre de dos mil siete.



V I S T O S para resolver los autos del expediente 1661/2007, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el amparo directo DF-375/2007; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, representante legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto y por la autoridad que a continuación se precisan:


Autoridad responsable:


Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:


Sentencia definitiva pronunciada el veintiséis de abril de dos mil siete, dentro del expediente No. 5925/06-12-03-4.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicados a la Administración Local de Recaudación de Puebla Sur y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria; expresó los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite del juicio de amparo. Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil siete, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, a quien por turno correspondió conocer de la demanda, la admitió a trámite y mandó registrarla con el número DF-375/2007.


El veintinueve de agosto de dos mil siete, el órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo a la quejosa.


CUARTO. Interposición y trámite del recurso. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el diecisiete de septiembre de dos mil siete, por lo que mediante proveído de diecinueve del mismo mes y año, el Presidente del Tribunal Colegiado de referencia ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte.


QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en esta Suprema Corte, su Presidente, mediante proveído de veinticinco de septiembre de dos mil siete, admitió el recurso de revisión hecho valer, registrándolo con el número 1661/2007; ordenó la notificación correspondiente a la autoridad responsable, a las tercero perjudicadas y al Procurador General de la República, para los efectos legales conducentes, así como el turno del expediente al M.J.R.C.D. para la formulación del proyecto respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento, en el sentido de desechar el presente recurso de revisión y confirmar la sentencia recurrida.


Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación envió para su resolución el presente asunto a la Primera Sala, cuyo P. lo radicó, devolviéndose los autos a su ponencia, donde inicialmente fueron turnados; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en relación con los puntos segundo, cuarto y tercero transitorios del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que no cabe el pronunciamiento de fondo sobre cuestiones de constitucionalidad y, por tanto, no entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos, se advierte que la sentencia fue notificada a la quejosa recurrente el cinco de septiembre de dos mil siete, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo citado, corrió del...

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