Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2004 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 882/2004 )
| Emisor | SEGUNDA SALA |
| Ponente | MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS |
| Sentido del fallo | EN LA MATERIA COMPETENCIA DE ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA. |
| Número de expediente | 882/2004 |
| Fecha | 27 Octubre 2004 |
| Sentencia en primera instancia | NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 6/2004-38) |
| Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 882/2004.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 882/2004.
QUEJOSa: **********.
MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.
SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil cuatro.
Vo.Bo.
V I S T O S, Y;
R E S U L T A N D O:
Cotejado.
PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el catorce de noviembre de dos mil tres, **********, en representación de **********, promovió juicio de amparo directo contra las autoridades y por el acto que se indican a continuación:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES. Tienen tal carácter:
a) La Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, actuando en el juicio contencioso administrativo número 20776/02-17-03-7, interpuesto por **********, en contra de la resolución contenida en el oficio número BOO.00.03.02.LIQ.0172/02, emitida por el Jefe de la Unidad de Revisión y Liquidación Fiscal, de la Comisión Nacional del Agua.
b) La Unidad de Revisión y Liquidación Fiscal de la Comisión Nacional del Agua, Subgerencia de Revisión Fiscal Zona Sur, tiene el carácter de autoridad responsable ejecutora.
c) El Director General de la Comisión Nacional del Agua, también tiene el carácter de autoridad ejecutora.
ACTO RECLAMADO. La sentencia definitiva de fecha veintiséis de septiembre del año 2003 dos mil tres, dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, actuando en el juicio contencioso administrativo que se tramitó con el número 20776/02-17-03-7.”
SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas, las contenidas en los artículos 14 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes y, en cuanto al tema de inconstitucionalidad planteó en la parte que interesa, los siguientes conceptos de violación:
“(…) 2.3. Conceptos de violación en los que se demuestra, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.--- En el apartado 2.1 precedente, demostramos que, de acuerdo con la jurisprudencia del Poder Judicial Federal, las normas que gravan el aprovechamiento de aguas nacionales deben determinar las cuotas a pagar de una manera tal que esas cuotas estén en relación directa con: a) el grado de aprovechamiento o uso del bien (aguas nacionales); b) el beneficio obtenido por el gobernado; c) con la zona de disponibilidad de la que se deduce el valor de dicho bien, tomando en cuenta, además; d) la abundancia o escasez del bien; e) el demérito que el propio bien sufre con su uso y, f) la importancia que el mismo representa para el desarrollo de la Nación.---
Todos estos factores o puntos de referencia, determinan el alcance del requisito de proporcionalidad establecido por el artículo 31 Constitucional, tratándose de derechos por uso o aprovechamiento de aguas nacionales. Por lo tanto, el artículo 223, apartado A, fracción I, de la Ley Federal de Derechos de 1994, será inconstitucional en la medida en que se haya apartado de tales puntos de referencia, situación que se examinará enseguida.--- 2.4. De acuerdo con la tesis III-PSS-523 en la que se fundamenta la sentencia ahora reclamada, debe entenderse que el 75% de la cuota íntegra y vigente que se prevé en el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, comprende la cuota establecida en forma general para los usuarios del sistema de agua potable y alcantarillado, y que estos dos conceptos (agua potable y alcantarillado) deben considerarse conjuntamente, aún cuando el usuario de las aguas se limite a extraerlas del subsuelo sin usar el sistema de alcantarillado, y con independencia de que la legislación local fije para cada uno de esos conceptos un porcentaje diferente (como es el caso de la LIMT, en cuyo artículo 73, fracción I, se establece que de las tarifas previstas en ese instrumento legal, el 67% corresponde al servicio de suministro de agua, y el 33% al alcantarillado).--- En otras palabras, lo anterior viene a significar que para la determinación del monto de los derechos a pagar por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, debe tomarse en cuenta y aplicarse la cuota fijada por la legislación municipal para el uso de un bien público diferente, como lo es la red de alcantarillado municipal.--- Sin embargo, el sistema municipal de alcantarillado y, por lo tanto, la cuota correspondiente a este servicio la cual indebidamente se pretende adicionar a la cuota municipal que sí corresponde al suministro de agua, no tienen ninguna relación directa o de necesidad lógica con los puntos de referencia establecidos en la jurisprudencia 81/97. A esta conclusión se llega si se contrastan aquellos puntos de referencia con el uso del sistema de alcantarillado local, como se muestra enseguida (esto, independientemente de que se haya hecho o no uso del sistema, situación que en todo caso le correspondía haber acreditado a la autoridad demandada dentro del juicio de origen).--- a. Grado de aprovechamiento o uso de las aguas nacionales y beneficio obtenido por el gobernado (en este caso, la sociedad quejosa).--- Para demostrar la ausencia de una relación directa o de un nexo necesario entre ambas cosas (esto es, entre el grado de aprovechamiento de las aguas nacionales, por un lado, y el uso del sistema de alcantarillado municipal, con su consiguiente cuota, por el otro), basta con pensar en que es empíricamente posible aprovechar y usar las aguas nacionales sin descargarlas en la red de alcantarillado municipal, por lo que el aprovechamiento de aquéllas no se vería afectado por el uso -o la falta de él- de la red de alcantarillado municipal. Por lo tanto, el beneficio derivado del aprovechamiento de las aguas nacionales tampoco guardaría relación directa con el uso del alcantarillado municipal. Al contrario, puede suceder que sí se haga uso del alcantarillado municipal, pero sin aprovechar ni un solo litro de las aguas nacionales, de donde, sigue que no hay correlación entre ambos servicios o bienes públicos.--- b. Zona de disponibilidad de la que se desprende el valor de las aguas nacionales.--- Tampoco existe relación alguna ni directa ni inversa entre el servicio municipal de alcantarillado y la zona de disponibilidad de la que se deduce el valor de las aguas nacionales aprovechadas o usadas por la sociedad demandante. Por ejemplo, la presencia de una amplia red de alcantarillado municipal no incide en una mayor disponibilidad de aguas nacionales, como tampoco la mayor disponibilidad de aguas nacionales implica la existencia de esa red. Es decir, la disponibilidad de las aguas nacionales y su valor consiguiente es un hecho que se produce o se presenta al margen de que exista una red de alcantarillado municipal, por lo que existe absoluta independencia entre uno y otro hecho.--- c. Abundancia o escasez de las aguas nacionales. --- El corolario de lo afirmado en el inciso anterior es que el servicio municipal de alcantarillado no tiene ninguna relación con la abundancia o escasez de las aguas nacionales. De nuevo, tenemos que la existencia de la red de alcantarillado municipal no influye sobre la abundancia de las aguas nacionales, ni se relaciona con su escasez, ni a la inversa. No es posible postular, sin incurrir en una falsedad, que a mayor volumen de aguas nacionales habrá un mejor servicio de alcantarillado municipal, o al revés, que a mayor tamaño de la red de alcantarillado municipal habrá mayor volumen de aguas nacionales. Se trata, evidentemente, de hechos independientes que dan lugar a servicios diferentes, a cada uno de los cuales le corresponde su cuota específica, razón por la cual es inconstitucional pretender que el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se grave además con la cuota correspondiente al servicio de alcantarillado municipal.--- d. Demérito que las aguas nacionales sufren con su uso e importancia que las aguas nacionales representan para el desarrollo de la Nación.--- Similar razonamiento que los anteriores cabe formularse para concluir que no existe relación directa ni inversa entre el servicio de alcantarillado municipal y la importancia que las aguas nacionales representan para el desarrollo de la Nación, y el demérito que sufren con su uso. La existencia de la red municipal de alcantarillado, con todo y lo indispensable que es para la prestación del servicio al que está destinada, no hará que aumente o disminuya la importancia que las aguas nacionales tienen para el desarrollo de la Nación, como tampoco evitará el demérito que esas aguas sufren con su uso.--- Por lo tanto, con todos los razonamientos formulados en los anteriores incisos, queda demostrado que la cuota correspondiente al servicio municipal de alcantarillado cuota que según la interpretación fijada en la tesis III-PSS-523 debe considerarse junto con la cuota municipal de suministro de agua a fin de obtener la ‘cuota íntegra y vigente’ a la que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos de 1994 no guarda una relación directa con ninguno de los puntos de referencia establecidos en la tesis 81/97.--- En Consecuencia, el artículo 223, apartado A, fracción I, de la ...
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