Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5740/2015)

Sentido del fallo01/06/2016 • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha01 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 210/2015))
Número de expediente5740/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Amparo Directo en Revisión 5740/2015 [45]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5740/2015.

QUEJOSA: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de junio de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


C.:

RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal mencionado el trece de enero del año citado, en el juicio de nulidad **********.


La parte quejosa señaló como violados los derechos consagrados en los artículos 1, 14, 16, 17, 20 apartado B, 23 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de veintiséis de marzo de dos mil quince, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de garantías, registrándose el expediente relativo con el número **********. Agotados los trámites de ley, en sesión celebrada el catorce de septiembre del año citado, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo.


TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia referida, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra.

Por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el amparo directo en revisión con el número de expediente 5740/2015; asimismo, lo admitió y turnó al M..A.P.D., ordenando su envío a la Segunda Sala para su radicación.


Mediante auto de tres de diciembre de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y por diverso acuerdo del día siete del mismo mes y año, admitió el recurso de revisión adhesivo interpuesto por el S.F.F. de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público.


El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre constitucionalidad de normas de carácter general.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo 5/20131, así como en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo 9/20152, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia del recurso. Para analizar la oportunidad en la presentación del recurso de revisión y la legitimación de quien lo promueve, debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes hechos:


  • El recurso de revisión se promovió por **********, apoderado de la parte quejosa, carácter que se le reconoció en el auto admisorio de la demanda de amparo.


  • La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa en forma personal el viernes dos de octubre de dos mil quince, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del martes seis al lunes diecinueve del propio mes de octubre del año citado.3


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el apoderado de la parte quejosa mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el lunes diecinueve de octubre de dos mil quince, se concluye que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.


Por lo que toca al recurso de revisión adhesivo interpuesto por el S.F.F. de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, se advierte:


  • Aparece suscrito por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del S.F.F. de Amparos, en su ausencia y en la de los Directores Generales de Amparos contra L. y de Amparos contra Actos Administrativos, con fundamento en los artículos 2, párrafo primero, apartado B, fracción XXVIII, inciso c), 75 y 105, octavo párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


  • El auto admisorio del recurso de revisión se notificó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos el jueves veintiséis de noviembre de dos mil quince, por lo que el plazo legal para la interposición de la adhesión transcurrió del viernes veintisiete de dicho mes al jueves tres de diciembre siguiente.4



Por tanto, si el recurso de revisión adhesivo se recibió el jueves tres de diciembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, se concluye que se hizo valer por parte legitimada y dentro del término legal.


Además de los presupuestos procesales antes analizados, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, así como en el punto Primero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, también está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


  1. Que en la sentencia recurrida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y


b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Precisa el punto Segundo del referido Acuerdo 9/2015, que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


Conforme a lo anterior, esta Segunda Sala advierte que en el presente asunto se colman los requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ya que en los agravios se controvierten las consideraciones expresadas en la sentencia recurrida por las que el Tribunal Colegiado del conocimiento desestimó los conceptos de violación hechos valer en contra de los artículos 3, fracción IV, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, 1-B, párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 18, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 32, párrafos primero, segundo y último, del Código Fiscal de la Federación, vigentes en dos mil nueve, aspectos que se estiman de importancia y trascendencia por no existir criterio jurisprudencial que resuelva la problemática planteada.


TERCERO. Antecedentes. Para resolver el presente asunto, es importante destacar los siguientes antecedentes del caso:


1) En el juicio contencioso administrativo **********, **********, impugnó la resolución de tres de septiembre de dos mil doce, mediante la cual el titular de la Administración de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente “1”, le determinó un crédito fiscal en cantidad de **********, por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto empresarial a tasa única por el periodo comprendido del veintinueve de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, más actualizaciones, recargos y multas.


2) La Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictó sentencia el trece de enero de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR