Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 780/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-3182/2000))
Número de expediente780/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 780/2015

rECURSO DE RECLAMACIÓN 780/2015.

RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.d.G.V..

SECRETARIO: O.J.F.D..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil quince.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Juicio de amparo. El dieciséis de noviembre de dos mil **********. solicitó por derecho propio amparo contra la resolución de dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


  1. De la demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el que en resolución de veintiséis de septiembre de dos mil uno negó el amparo solicitado.


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. El ocho de junio de dos mil quince la parte quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo.


  1. El veintidós de junio de dos mil quince el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el medio de impugnación bajo el amparo directo en revisión ********** y lo desechó por improcedente.


  1. TERCERO. Recurso de reclamación. El seis de julio de dos mil quince el quejoso interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de presidencia anterior.


  1. El nueve de julio de dos mil quince el presidente de este alto tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 780/2015, lo turnó a la M.O.S.C. de García Villegas para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del mismo a esta Primera Sala para su radicación.


  1. El veintidós de septiembre de dos mil quince esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Consideración previa. En términos de lo dispuesto en el artículo Tercero transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la tramitación de este recurso de reclamación se rige por lo dispuesto en la abrogada ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, al derivar de un juicio de amparo iniciado antes del tres del mes y año citados, fecha en que la nueva ley de la materia entró en vigor.


  1. SEGUNDO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación en términos de lo dispuesto por el artículo 103 de la abrogada Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


  1. Lo anterior, toda vez que el acuerdo impugado se notificó el tres de julio de dos mil quince y el recurso de reclamación se presentó el seis siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, día en que la notificación surtió efectos, ya que el cuatro y cinco de julio de dos mil quince al ser sábado y domingo, respectivamente, son inhábiles en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo abrogada.


  1. De tal suerte, es evidente que el escrito de reclamación se interpuso de manera oportuna.


  1. Sin que sea obstáculo el hecho de que la interposición se realizara antes de que empezara a transcurrir el plazo para ello, puesto que el numeral 103 de la Ley de Amparo abrogada, sólo se refiere a que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, lo cual no impide que el recurso de reclamación correspondiente se interponga antes de ese término; siendo aplicable la tesis emitida por esta Primera Sala de rubro: “RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI OCURRE ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.1.


  1. CUARTO. Acuerdo reclamado. El veintidós de junio de dos mil quince el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el quejoso en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil uno pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


  1. En el acuerdo citado, el presidente de este alto tribunal indicó que en los autos del amparo directo **********.se apreciaba la notificación personal de cinco de octubre de dos mil uno realizada al quejoso respecto de la sentencia recurrida, por lo que si el recurso de revisión se interpuso el ocho de junio de dos mil quince, resultaba evidente que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la abrogada ley de la materia, había transcurrido en exceso y, por ende, tal interposición era extemporánea.


  1. Asimismo, dicho presidente señaló que en la demanda de amparo no se advertía planteamiento de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general ni solicitud de interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional, por lo que en el fallo recurrido no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones y, en consecuencia, no se actualizaban los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


  1. QUINTO. Agravios. La parte recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes.


  1. 1.- Que el tribunal colegiado no tuvo a la vista ni consideró la ejecutoria de **********.


  1. 2.- Que el recurso de revisión interpuesto no es extemporáneo, porque de acuerdo con los numerales 17 a 29, fracción II de la ley de la materia, en tratándose de ataques a la libertad personal, como en el caso, no hay término para tal interposición.


  1. 3.- Que en la sentencia recurrida se interpretaron los artículos 1º, 16, 19, 20, 21 y 22 constitucionales.


  1. 4.- Que la ejecutoria del tutelar de menores disuade la culpa grave que se imputó por encubrir a su hermano menor, aunado a que por consanguinidad la ley lo exime de culpa.


  1. SEXTO. Estudio del fondo. Los agravios expresados por el recurrente son, por una parte, inoperantes y, por otra, infundados, por lo que procede declarar infundado el recurso de reclamación y confirmar el acuerdo impugnado, de acuerdo a las razones siguientes.


  1. Los agravios 1 y 4 son inoperantes, porque no combaten las consideraciones sostenidas por el presidente de este...

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