Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2424/2011)

Sentido del fallo18/01/2012 SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. AMPARA.
Fecha18 Enero 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 765/2011))
Número de expediente2424/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2424/2011


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2424/2011


QUEJOSA: **********.





PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSío DÍAZ

SECRETARIa: teresita del niño jesús lúcia segovia



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dieciocho de enero de dos mil doce emite la siguiente:


S E N T E N C I A


mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2424/2011, promovido por **********, como representante legal de la parte quejosa **********, contra la sentencia dictada el ocho de septiembre de dos mil once por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo 765/2011.


I. ANTECEDENTES


1. Por escrito presentado el veinticuatro de septiembre del dos mil diez, ante la Oficialía de P.s del Poder Judicial de A., A., ********** promovió en la vía de Procedimiento Especial la rectificación de su acta de nacimiento, demandando al Director del Registro Civil del Estado de A. y al Agente del Ministerio Público de la correspondiente Adscripción, con la finalidad de que, mediante sentencia firme se ordenara modificar el acta del registro civil relativa a su nacimiento, en lo que se refería a la anotación de su apellido paterno, el cual fue asentado de manera compuesta como **********, debiendo subsistir únicamente el de ********** y testarse el de **********.


2. Seguidas las Diligencias, la Jueza Segundo de lo Familiar de A. dictó sentencia el seis de abril de dos mil once, en la cual declaró procedente la vía de procedimiento especial intentada por la parte actora, asimismo declaró que la hoy recurrente ********** no acreditó su acción de rectificación del acta de nacimiento y, como consecuencia, la improcedencia de su pretensión.


3. Inconforme con la resolución anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia, del que tocó conocer a la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de A., quien dictó sentencia el veintitrés de junio de dos mil once, resolviendo, en esencia, confirmar la sentencia definitiva de fecha seis de abril de ese año, dictada por la Jueza Segundo de lo Familiar del Estado de A., a través de la cual se declaró que la entonces **********, no había acreditado la acción de rectificación de su acta de nacimiento y, como consecuencia, la improcedencia de su pretensión.


4. En contra de la anterior sentencia y su ejecución, **********, promovió un juicio de garantías mediante escrito presentado el dieciocho de julio del año dos mil once, contra los actos que reclama del Congreso, Gobernador, S. General de Gobierno, Director del Periódico Oficial y los Magistrados de la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia, todos del Estado de A., consistentes en la inconstitucionalidad del artículo 133 del Código Civil vigente del Estado de A.; la resolución emitida con fecha veintitrés de junio del año en curso recaída al recurso de apelación ********** y su ejecución respectivamente.


5. Por auto de fecha nueve de agosto de dos mil once, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito admitió la citada demanda de amparo, misma que fue resuelta el ocho de septiembre del año dos mil once, declarando que la Justicia de la Unión no amparaba ni protegía a **********, contra la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de A., respecto de la sentencia de veintitrés de junio de dos mil once, dictada en el toca civil **********.


6. En contra de lo anterior, **********, representante legal de la parte quejosa, promovió el recurso de revisión, cuya resolución es materia del presente recurso.



II. TRÁMITE


7. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dieciocho de julio de dos mil once en la Oficialía de P.s de la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de A., **********, por su propio y personal derecho, solicitó al Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en Turno el amparo y protección federal contra la sentencia pronunciada por la Sala responsable el veintitrés de junio del año dos mil once, en el recurso de apelación ********** interpuesto en el Juicio de Procedimiento Especial de Rectificación de Acta de Nacimiento, promovido por **********, en contra del Director del Registro Civil del Estado de A. y Agente del Ministerio Público de la Adscripción.


8. La demanda de amparo precisa como garantías violadas las consagradas en los artículos , 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


9. Resolución del juicio de amparo. Remitida la demanda, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito —órgano al que tocó conocer por razón de turno— por auto de nueve de agosto de dos mil once registró el amparo directo bajo el número 765/2011, admitió a trámite la demanda de garantías en cuestión, declaró que no hubo lugar a tener como acto reclamado destacado e independiente la inconstitucionalidad del artículo 133 del Código Civil del Estado de A.; asimismo se ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la correspondiente adscripción para que formulara su pedimento.


En sentencia de ocho de septiembre de dos mil once, el Tribunal Colegiado consideró inoperantes e infundados los conceptos de violación y negó el amparo, expresando los argumentos que más adelante se sintetizarán.


10. Recurso de revisión. En desacuerdo con el fallo anterior, la quejosa, a través de su representante legal **********, promovió recurso de revisión mediante escrito recibido el cuatro de octubre del dos mil once en la Oficialía de P.s Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito. Por acuerdo del seis de octubre del dos mil once, la Magistrada P. del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito remitió el asunto a esta Suprema Corte.


Recibidos los autos, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ―mediante acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil once― tuvo por recibido el expediente y lo registró bajo el rubro 2424/2011 y ordenó su remisión a la Primera Sala por ser un asunto de su especialidad.


11. El veinticuatro de octubre de dos mil once el P. de la Primera Sala de esta Corte aceptó la competencia para conocer del recurso de revisión. Asimismo ordenó que en su oportunidad se remitiera el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto de resolución.


12. Elementos necesarios para resolver el asunto. A continuación se sintetizarán los conceptos de violación, la resolución del Tribunal Colegiado y los agravios expresados por el quejoso.


13. Conceptos de violación. La quejosa expreso como conceptos de violación que el artículo 133 del Código Civil para el Estado de A. es inconstitucional en virtud de los siguientes argumentos:


13.1 Expresó que la Sala responsable violó en su perjuicio lo establecido por el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud, de que mediante la aplicación del artículo 133 vigente del Código Civil del Estado de A. en la sentencia recurrida a través del juicio de garantías, se le ocasionó un trato desigual y discriminatorio con relación a las demás personas, en el sentido de que no pudo disfrutar del derecho elemental de contar con un nombre que produzca certeza sobre su identidad, puesto que es de interés público que las personas tengan un nombre que las identifique y distinga del resto de la comunidad.


13.2 Asimismo y dentro de este mismo orden de ideas, expresó que el principio de igualdad es un mandato dirigido al legislador para que no establezca diferencias no justificadas o para que no regule de la misma manera a quienes se encuentran en circunstancias desiguales.


13.3 La quejosa a través de su representante legal, reclamó el hecho de que aunque el derecho al nombre no se encuentra expresamente contenido en la Constitución, lo cierto es que sí está previsto en el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al disponer que “toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos”, lo cual no fue tomado en cuenta al momento de dictar la sentencia recurrida.


13.4 Por otra parte, expresó que el principio de inmutabilidad del nombre no es absoluto ya que algunas legislaciones e incluso la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, han establecido que procede la rectificación no sólo en caso de error, sino también cuando hay necesidad de hacerlo como cuando, en el caso, se ha usado otro nombre del que consta en el registro.


13.5 Reclamó que la...

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