Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1485/2015)

Sentido del fallo11/05/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha11 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 224/2013))
Número de expediente1485/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

R1 Rectángulo ECURSO DE RECLAMACIÓN 1485/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1485/2015

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..

SECRETARIO AUXILIAR: C.M.B.T..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de mayo de dos mil dieciséis.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 1485/2015, interpuesto por **********, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de quince de octubre de dos mil quince, dictado en el A. Directo en Revisión ********** y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de catorce de marzo de dos mil trece, dictada en el toca de apelación **********, del índice del Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, siendo esta última la autoridad señalada como responsable1.


Asimismo, señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 20 constitucionales, y expuso como conceptos de violación los que consideró pertinentes.


Mediante auto de veintiséis de junio de dos mil trece, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo y registró el expediente como **********.2


El veinticuatro de octubre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió resolución en la que determinó negar el amparo solicitado.3


SEGUNDO. Recurso de Revisión. **********, por propio derecho, por escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Cuarto Circuito, hizo valer recurso de revisión en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil trece, emitida en el juicio de amparo directo **********4.


Por oficio **********, de diecisiete de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


Auto recurrido. Mediante auto de quince de octubre de dos mil quince,6 el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la formación y registro del recurso de revisión **********, desechándolo por improcedente, en los términos siguientes:


[…] México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil quince…--- En el caso, la solicitante de amparo hace valer en tiempo y forma legales, mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil trece, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que no es exigible la transcripción de la parte de la sentencia reclamada en la que se contenga el problema de constitucionalidad de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de A., por tratarse de un quejoso al que se le impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito. Ahora bien, en virtud de que del análisis del fallo recurrido se estima que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento realizó la interpretación del artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el tema: “Detención prolongada injustificada, supuesto en el que las pruebas ilícitas no trascienden al resultado del fallo”, al argumentar que: “…Respecto a lo anterior en el sentido de que fue retenido por más de siete horas sin que se le resolviera su situación ni se le pusiera a disposición de la autoridad competente, resulta ser esencialmente fundado pero inoperante, para contravenir el fallo, materia del presente juicio, en virtud de que aún y cuando del sumario se pudiera desprender que, el encausado fue objeto de una detención prolongada, ello para el caso que nos ocupa no originó que se generaran elementos de prueba que incumplieran con los requisitos de formalidad constitucional a fin de que pudieran declararse ilícitas, o que se hubieran realizado diligencias en condiciones que no le permitieran a éste el ejercer en forma plena y adecuada su derecho de defensa; máxime, que en el caso concreto, del sumario se advierte que al comparecer a rendir su declaración ministerial correspondiente, ante el fiscal de la indagatoria de origen, no confesó los hechos que se le imputan, pues de la diligencia respectiva que obra a fojas 123 a 130 del proceso penal, se desprende que una vez que le fueron leídos sus derechos, se le enteró de las constancias que integraban la averiguación previa, se le designó defensor, procedió a manifestar que no se encontraba de acuerdo con el parte informativo, para luego acogerse a los beneficios que dispone el artículo 20 constitucional. Luego a preguntas de su defensa en esencia refirió que no traía consigo objetos ilícitos, que él no se encontraba en la camioneta, sino en el interior de su casa, lugar de donde lo sacaron, que nunca portó armas, que no pertenece a ningún grupo de delincuencia organizada, que no conoce a las personas que fueran conjuntamente detenidas con él, que nos objetos asegurados (droga, armas y camioneta) los vio hasta el momento de declarar. --- Por otro lado, al rendir su declaración preparatoria ante el juez de la causa en específico a foja 297 del proceso refirió: - - - ‘Que no es su deseo declarar en la presente diligencia, por lo que, se acoge al beneficio que consagra a su favor el artículo 20, apartado “A” fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tampoco dar respuesta a las preguntas que le llegue a formular la Agente del Ministerio Público de la Federación, siendo todo lo que tiene que declarar.’- - - Por ende, al no existir confesión en los hechos y, por el contrario limitarse a precisar que se llevaron de manera diferente los acontecimientos; es por lo que se estima que no existe prueba en el proceso afectada de nulidad, pues se reitera la detención prolongada de la que dice haber sido objeto, no le deparaba perjuicio alguno en sí misma y, en todo caso, lo único que traería consigo en caso de comprobarse el vicio alegado, sería hacerse acreedora a las sanciones administrativas o penales los elementos aprehensores que incurrieron en la omisión de poner inmediatamente a los detenidos en flagrancia a disposición de la autoridad investigadora. - - Consecuentemente, tal circunstancia, no trae como consecuencia la invalidez del parte informativo rendido por los elementos captores, y por ende, las demás actuaciones subsecuentes practicadas en la averiguación previa, ni mucho menos la libertad de la encausado aquí quejoso, pues en todo caso, ante la flagrancia en que fueron aprendidos los inculpados, las autoridades competentes debieron de haberlos puesto sin demora alguna a disposición del Ministerio Público, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales en que pudieron haber incurrido por no haber cumplido con esa situación, en caso de que se llegare a comprobar dicha circunstancia; por lo que, en ese sentido, quedan expeditos sus derechos para que formule la denuncia correspondiente ante la autoridad competente, de ahí que no resulte aplicable al caso concreto la tesis que señala el impetrante, con motivo de la detención prolongada de que se duele.”, y en vía de agravios la parte quejosa controvierte dichas consideraciones, existe una cuestión propiamente constitucional, en términos del artículo 81, fracción II de la Ley de A.; sin embargo, toda vez que 1) En el fallo recurrido se determinó que la demora en la puesta a disposición de la autoridad competente no trae como consecuencia la nulidad de ningún medio probatorio, en virtud de que no existió confesión de su parte durante dicho lapso, sino únicamente una reiteración de que los hechos habían ocurrido de una manera diferente, es decir, que dicha violación, en todo caso, no trascendió al resultado del fallo; 2) En los agravios se cuestionan en esencia, las consideraciones relacionadas con la no exclusión de las pruebas obtenidas durante el periodo de retención; así como se reitera que la detención respectiva fue ilegal; 3) Que sobre el referido tema existen tesis de la Primera Sala de este Alto Tribunal, en términos de lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso b) y Segundo, párrafo segundo, ambos aplicados en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo...

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