Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2007 (AMPARO EN REVISIÓN 1146/2005)

Sentido del falloSE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, AMPARA.
Fecha02 Marzo 2007
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 213/2005))
Número de expediente1146/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 1146/2005

AMPARO EN REVISIÓN 1146/2005.

AMPARO EN REVISIÓN 1146/2005.

QUEJOSA: MODATELAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




ministro PONENTE: S.A.V.H..


SECRETARIOS: L.M.G.G..

V.N.R..

J.C.R.J.. BERTÍN VÁZQUEZ GONZÁLEZ.

GUSTAVO RUIZ PADILLA.



S Í N T E S I S



AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTOS RECLAMADOS: La discusión, aprobación y expedición del decreto de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cuatro, específicamente los artículos 10, 29, fracción II, 45-A, 45-B, 45-F, 45-G, 45-H.



SENTIDO DE LA SENTENCIA: negó el amparo a la quejosa respecto del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, específicamente su artículo Primero por lo que se refiere a la reforma, adición o establecimiento de los artículos 10, 29 fracción II, 45-A, 45-B, 45-F, 45-G y 45-H de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del primero de enero de dos mil cinco por considerar que no vulneran las garantías de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria.


RECURRENTE: La quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:


Por cuestión de método y atendiendo a la técnica y lógica jurídica que rige en el juicio de amparo, este órgano jurisdiccional examinará los agravios en un orden diverso al que fueron planteados.


La parte quejosa ahora recurrente sostiene en su tercer agravio, que los métodos de valuación previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta sí repercuten en un elemento esencial del tributo; en este caso en la base gravable y, al no estar definidos, ni especificar como utilizarlos vulneran el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Igualmente, sostiene que para el cálculo del costo de lo vendido, existe incertidumbre, lo que resulta contrario al principio de legalidad tributaria, dado que todos los mecanismos que intervienen en la fijación de la base de un impuesto deben estar contenidos en una ley, por lo que simplemente hacer mención a diversos métodos de forma genérica sin precisar la forma en que éstos deben ser utilizados, ni remitir a los ordenamientos que los definen, se traduce en una violación a dicho principio, sin que obste a lo anterior, que los conceptos correspondientes (Primeras Entradas Primeras Salidas, Últimas Entradas Primeras Salidas), detallista, costo identificado y costo promedio, etcétera) que no están previstos en la ley sean parte destacada de los principios de contabilidad generalmente aceptados.


Los anteriores argumentos son infundados, toda vez que al prever la ley de la materia los sujetos, cómo se determina la deducción del costo de lo vendido, los elementos que la integran, los procedimientos aplicables y el momento en que debe llevarse a cabo, es inconcuso que en el ordenamiento jurídico se establecen los diversos lineamientos que deben observarse para aplicar la deducción denominada “Del costo de lo vendido”, sin que para comprender y aplicar esos elementos de carácter técnico sea menester una definición legal de los mismos, ya que como se ha mencionado, éstos corresponden a una ciencia cuyo alcance y conocimiento genérico corresponde a la disciplina contable, de ahí que basta que el particular se remita a las mismas para comprenderlos, lo que provoca y da certeza jurídica a las personas morales con actividades empresariales que tributan bajo el régimen general, puesto que no existen diferentes interpretaciones sobre esos temas; además, es necesario destacar que los métodos o procedimientos que se mencionan en la Ley del Impuesto sobre la Renta relativos a la cuestión en estudio, aun cuando inciden en uno de los elementos esenciales del tributo, lo cierto es que, considerados en sí mismos, no constituyen la base gravable sobre la que se aplica la tarifa, sino sólo mecanismos que se aplican previamente a la determinación del elemento esencial respectivo.


Los argumentos que expone la recurrente en el agravio segundo, punto 1, son infundados e inoperantes.


Señala la quejosa que el Juez de Distrito no estudió lo que realmente se planteó en el segundo concepto de violación, porque a pesar de que transcribió los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con los principios de proporcionalidad y equidad tributaria no los aplicó al caso concreto; pues bien, independientemente que le pudiera asistir a la quejosa la razón en este aspecto, los argumentos planteados para poner de manifiesto la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados por violar el primero de los principios señalados son infundados, ya que en ellos refiere que si las mercancías adquiridas por la quejosa para ser enajenadas y con ello cumplir con su actividad, no pueden ser deducidas sino hasta que sean vendidas, la utilidad fiscal que en su caso, se genere, será totalmente ficticia, pues previamente se realizan erogaciones que no se pueden repercutir en la base del impuesto, lo que perdió de vista el Juzgador.


Lo infundado, en virtud que el sistema del costo de ventas opera en el entendido de que las adquisiciones de mercancías no tienen una implicación en el patrimonio de los causantes —o, con mayor exactitud, el valor de adquisición no tiene un impacto como tal en la determinación de la utilidad gravable, sino como uno de los elementos del costo de ventas, deducible al momento en que se efectúa la enajenación—, así, este Órgano Jurisdiccional considera que dicho esquema permite el reconocimiento de la deducción correspondiente, y el hecho de que ello ocurra hasta el momento en el que se generan los ingresos del causante, únicamente permite que la utilidad determinada bajo dicho esquema, para ser acorde a la capacidad contributiva del causante, contemple también el costo de ventas de la mercancía enajenada, no transgrediéndose, en esa medida, la garantía constitucional de proporcionalidad en materia tributaria.


Por lo que hace a los argumentos donde señala que si en términos del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se le obliga al contribuyente acumular cuando todavía no se tiene el ingreso, entonces, se le debe permitir deducir las compras de mercancías, aun cuando no se hayan vendido y que si no se considera la deducción de mercancías que se pensaba vender y que no se ha logrado, ocasiona el pago del impuesto sobre una pérdida y no sobre una utilidad, tales argumentos son inoperantes.


Lo anterior, porque resultan ser una cuestión novedosa incursionada en el recurso de revisión que no formó parte de la litis constitucional, al no haberlo hecho valer en el concepto de violación segundo de su escrito de demanda, en el cual alegó, exclusivamente, que el artículo 29, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no atiende a la capacidad contributiva real del sujeto pasivo del impuesto, en tanto que no permite que la deducción de las adquisiciones se haga al momento de realizar la erogación para comprar los bienes, sino hasta que son enajenados, lo que implica el pago del tributo sobre una utilidad inexistente e igualmente, que dicho artículo y el 45-F, transgreden el principio tributario de proporcionalidad, ya que a través de dichos numerales el ajuste por inflación del valor de la mercancía vendida no existe, lo que ocasiona que se deduzca sólo el precio en que se adquirieron las mercancías máxime si se considera que el Legislador alude en cuanto a la opción al sistema primeras entradas primeras salidas, como imperativo, lo que hace que dichas mercancías tengan un costo menor que las adquisiciones posteriores, traduciéndose que se tribute con una capacidad contributiva ficticia.


Finalmente, es fundado el agravio segundo, punto 2, donde la recurrente señala que el Juez de Distrito omitió el análisis de los argumentos expuestos en el inciso B), de su segundo concepto de violación, donde reclamó que el artículo 45-F de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola el principio de proporcionalidad tributaria al impedir que se le de efectos fiscales al costo de lo vendido, al no considerar a la inflación generada respecto de la mercancía adquirida o producida, que se enajena de manera posterior incluso, años después. En efecto, le asiste la razón a la recurrente, ya que del análisis de la sentencia recurrida, se aprecia que el Juzgado de modo alguno se pronunció sobre dicha cuestión. En tal virtud, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, examinará los referidos argumentos.

Devienen fundadas las consideraciones encaminadas a demostrar la inconstitucionalidad del sistema de deducción del costo de lo vendido por violación a la garantía constitucional de proporcionalidad, toda vez que, a pesar de que los conceptos que integran el costo sí corresponden a los que deben considerarse bajo el rubro de dicha deducción, el segundo párrafo del artículo 45-F de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no autoriza el reconocimiento de efectos inflacionarios, con lo cual no se permite la determinación de una utilidad...

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