Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-09-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 448/2013)

Sentido del fallo18/09/2013 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente448/2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 485/2012),PLENO (EXP. ORIGEN: A.D.R. 2010/2013))
Fecha18 Septiembre 2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2007-PL


RECURSO DE RECLAMACIÓN 448/2013


RECURSO DE RECLAMACIÓN 448/2013

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

PROMOVENTES: **********


PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortIz mena

SECRETARIO: miguel antonio núñez valadez

COLABORADOR: CÉSAR ALBERTO CUÉLLAR VÁZQUEZ

México, Distrito Federal. Resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciocho de septiembre de dos mil trece.


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 448/2013, promovido en contra del acuerdo emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de junio de dos mil trece, por medio del cual se desechó por improcedente el amparo directo en revisión **********.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Hechos y antecedentes procesales. **********, ********** y ********** (de ahora en adelante los “quejosos” o los “recurrentes”) promovieron el veintinueve de enero de dos mil ocho una demanda laboral en contra de ********** (de ahora en adelante la “demandada”), en la cual solicitaron diversas prestaciones derivadas de un despido injustificado.


  1. La Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla conoció del asunto, lo registró con el número de expediente laboral ********** y, tras el trámite correspondiente, emitió un laudo el veintiocho de octubre de dos mil once en el que condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas, así como a la reinstalación de los quejosos en los puestos que anteriormente desempeñaban (empleados en un estacionamiento público)1.


  1. En contra de esta resolución, la demandada en el juicio laboral promovió un juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito conoció del asunto y lo registró bajo el expediente ********** (relacionado con el diverso **********); posteriormente, resolvió conceder la protección constitucional para el efecto de que la junta responsable dejara insubsistente el laudo de veintiocho de octubre de dos mil once y valorara la prueba testimonial ofrecida por la entonces demandada, para que con libertad de jurisdicción se resolviera lo que en derecho procediera.


  1. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla dictó un segundo laudo el once de mayo de dos mil doce, por virtud del que absolvió a la demandada en el juicio laboral de las prestaciones reclamadas.


  1. Trámite del juicio de amparo. Inconformes con el nuevo laudo, los quejosos promovieron juicio de amparo directo mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil doce ante la autoridad responsable. El asunto fue remitido al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, quien por acuerdo de doce de julio de dos mil doce lo admitió y registró bajo el número **********.


  1. No obstante, durante el trámite del juicio, la demandada en el procedimiento laboral (tercero perjudicada en el amparo) presentó un incidente de falsedad de firmas el diez de agosto de dos mil doce2. El citado órgano colegiado, por acuerdo de ese mismo día, admitió el referido incidente y, una vez desahogados los trámites procesales pertinentes, dictó sentencia el nueve de mayo de dos mil trece en la que resolvió tanto el incidente como el juicio de amparo3. El sentido del fallo consistió en declarar fundado el alegato de falsedad de las firmas y, en consecuencia, sobreseer el juicio de amparo con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII, y 74, en relación con el 4, todos de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


  1. En desacuerdo con esa decisión, los quejosos interpusieron recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito mediante auto recibido el diez de junio de dos mil trece. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por resolución de once de junio siguiente, registró el asunto bajo el rubro ********** y determinó desecharlo por improcedente.


  1. Recurso de reclamación y trámite en la Suprema Corte. En contra del anterior acuerdo de trámite, los quejosos promovieron el recurso de reclamación que ahora nos ocupa mediante escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil trece en la Oficina de Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En consecuencia, por acuerdo de veinte de junio siguiente, el Presidente de la Corte registró el expediente bajo el rubro 448/2013 y tuvo por interpuesta la reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que se pudieran advertir; de igual manera, ordenó turnar los autos al M.A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución y envió el asunto a la Primera Sala, cuyo P. se avocó al conocimiento del mismo por auto de veintiocho de junio del mismo año.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. En cuanto al fundamento legal, cabe destacar que el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, dispone en relación con su entrada en vigor, que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril del mismo año, seguirán tramitándose hasta su resolución final de conformidad a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. Luego, de conformidad con lo dispuesto en este artículo transitorio citado y toda vez que la demanda de amparo directo fue presentada por los quejosos el doce de junio de dos mil doce ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, el presente recurso de reclamación será resuelto de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 103 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada […].


  1. De la transcripción anterior, se desprenden dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:


    1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


    1. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso concreto, se considera que se cumple con el primer requisito, dado que se reclama el proveído dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de junio de dos mil trece, a través del cual se desechó por improcedente el recurso de revisión derivado de un amparo directo interpuesto por los quejosos.


  1. Igualmente, se acredita el segundo requisito, toda vez que el escrito de reclamación se presentó en el plazo legal correspondiente. El acuerdo impugnado se notificó por lista a los quejosos el veinticuatro de junio de dos mil trece4, surtiendo sus efectos el día siguiente; por consiguiente, el plazo para su impugnación transcurrió del veintiséis al veintiocho de junio de dos mil trece. En consecuencia, dado que el recurso de reclamación se promovió mediante escrito recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de junio de dos mil trece, su presentación resulta oportuna.5 No es obstáculo para lo anterior que el recurso se haya interpuesto antes de que empezara a correr el plazo correspondiente, de conformidad con jurisprudencia consolidada de esta Primera Sala6.


  1. ACUERDO IMPUGNADO


  1. El acuerdo recurrido dispone textualmente lo que sigue:


México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil trece.

Debe destacarse previamente que, en...

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